SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2013
Fecha: 27-May-2013
III.6. Análisis d
De los hechos que motivan la interposición de la presunta acción y tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional asume un rol de protección y cumplimiento de los derechos constitucionales, corresponde en este caso asumir un criterio respecto al derecho sustancial en relación al derecho formal; toda vez que, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho de recurrir de un fallo ante juez o tribunal superior, principio universal recogido por la Constitución Política del Estado en su art. 180.II, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, conlleva que la resolución que resuelve un incidente por actividad procesal defectuosa, en una interpretación extensiva del art. 403 inc. 2) del CPP, es recurrible a través de la apelación incidental en la etapa preparatoria; en consecuencia, todos los incidentes son objeto de apelación, según sostuvo la SCP 0530/2012, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso.
Consiguientemente, al haber dispuesto la autoridad demanda, mediante Auto complementario de 14 de noviembre de 2012, que el Auto interlocutorio 814/2012 no era apelable, vulneró el derecho de impugnar las decisiones judiciales y el debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, emergente del rechazo de recurso de apelación a un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, que fue declarado improcedente por el juez demandado; en ese sentido, corresponde brindar tutela en ejercicio de una interpretación teleológica tanto de la norma constitucional como de los antecedentes expuestos, en coherencia con lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y 5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, e invocados por el accionante, máxime si tomamos en cuenta que conforme a lo establecido por el art. 203 de la CPE, por el carácter vinculante de las decisiones de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sus fallos revisten este carácter y son de cumplimiento obligatorio, con lo que se mantiene el Estado de derecho, sustentado en los valores de respeto y equilibrio para vivir bien (suma qamaña), referidos en el art. 8.II de la Norma Suprema.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.3. La acción de amparo constitucional en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre la apelación del incidente de nulidad por defectos absolutos
- la resolución que resuelve un incidente por actividad procesal defectuosa, en una interpretación extensiva del art. 403. Inc. 2) del CPP, es recurrible en apelación incidental en la etapa preparatoria y a través de la apelación restringida en la fase del juicio oral, emergente de un caso en el que los Vocales codemandados no ingresaron a considerar la apelación incidental contra la Resolución que resolvió el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa interpuesta dentro del juicio
- el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución.
- “…todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él
- no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.5. Sobre la tutela judicial efectiva
- III.6. Análisis d
- CONFIRMAR