SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2013
Fecha: 27-May-2013
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que fue destituida ilegalmente de su cargo siendo que como funcionaria pública goza de estabilidad laboral, impugnando esa decisión arbitraria planteó recursos de revocatoria y jerárquico, en el primero se confirmó su destitución y en el segundo se desestimó por falta de legitimación activa.
La Dirección Técnica del SEDES Chuquisaca, a través de la Unidad de RR.HH., mediante memorándum Cite URRHH 0063/2009 de 10 de marzo, comunicó a Marcelina Zelaya Márquez que fue designada en el cargo de Licenciada en Enfermería del municipio de El Villar dependiente del “SERVICIO DEPARTAMENTAL DE SALUD CHUQUISACA”, con el ítem 11004 HIPIC (fs. 4).
Por memorial de 5 de marzo de 2012, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum Cite URRHH 127/2012 de 27 de febrero y Gilka Guerrero Coppa, Directora Técnica del SEDES Chuquisaca, mediante Resolución de recurso de revocatoria RR 001/2012 de 27 de marzo, confirmó el memorándum de agradecimiento de servicios.
El 4 de abril de 2012, la accionante interpuso recurso jerárquico y Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del departamento Autónomo de Chuquisaca, dictó la Resolución Administrativa Gubernamental CH/157 de 15 de agosto de 2012, por la cual desestimó la impugnación realizada por Marcelina Zelaya Márquez, por no cumplir con el requisito de legitimación establecido para su presentación.
Ahora bien, la problemática jurídica debe ser resuelta conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la accionante no goza de los derechos reconocidos a los servidores públicos de carrera, porque la misma fue designada sin haberse seguido previamente un proceso de selección de personal, mal podría entenderse que goza de estabilidad laboral, razón por la que puede ser despedida sin previo proceso por esa su calidad de funcionaria provisoria.
Además, no corresponde el retiro siguiéndole un previo proceso disciplinario, en razón a que éste también es un derecho correspondiente únicamente a los funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 inc. e) del EFP, o en caso de que se evidencie o invoque una falta administrativa cometida por el funcionario como causal de despido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunalde garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La carrera administrativa garantía de estabilidad laboral del funcionario público
- c)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR