SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2013
Fecha: 27-May-2013
Estado
En este sentido, es necesario referirnos a las actas referidas supra, en las que a título de justicia comunitaria pretenden desconocer al INRA y sus resoluciones, decisión que no es admisible en un Estado Unitario Social de Derecho (art. 1 de la CPE) de forma tal que se desconozca los mecanismos institucionales establecidos en la legislación vigente para la definición de derechos agrarios con el argumento de que las Resoluciones pronunciadas no son de su conformidad, ello vulnera la Norma Suprema e implica un desconocimiento de las instancias legales para hacer valer sus derechos o en su caso para revertir una decisión.
Asimismo, con relación al derecho al agua, el accionante refiere que se le cortaron las mangueras que conducían el agua hasta los bebederos de los animales y también a las plantaciones, extremo que se corrobora de las fotografías cursante de fs. 36 a 39, y como afirma el accionante el líquido elemento es indispensable para la existencia de sus animales y de las plantaciones, medida de hecho asumida como una medida de presión.
Este Tribunal respecto al derecho al agua concluyó que: “'…este derecho está reconocido y garantizado por el Estado y en la medida en que es un elemento básico para ejercer el derecho a la salud y para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantizando así su subsistencia en condiciones dignas, exige de una protección inmediata de parte de los gobiernos y de los particulares, quienes deben organizar esfuerzos que confluyan en la satisfacción de esta necesidad básica para todos y cada uno de los habitantes de nuestro país'
En ese mismo sentido, en cuanto al corte de suministro de servicios, la SC 0740/2010-R de 26 de julio, señala: '…La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.inc. c) de La Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59de la LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 0797/2000-R, 0607/2001-R, 0980/2001-R y 0170/2002-R'” (SC 0520/2011-R de 25 de abril).
En lo que refieren a la identificación de la parte demandada, se aclara que conforme establece la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en denuncias de vías o medidas de hecho corresponde flexibilizar la legitimación pasiva, así se sostuvo: “…la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa”, en dicho sentido el accionante señala que los demandados ingresaron conjuntamente a ochenta personas no identificadas miembros del sindicato respecto a las cuales alcanza la presente decisión al haberse demostrado fehacientemente el avasallamiento y en virtud a que otro entendimiento provocaría la ineficacia de la tutela otorgada.
Finalmente, el accionante también refiere que fue amenazado delante de niños, lesionando el derecho de éstos a la niñez y adolescencia, pero más allá de indicarlos no dio la carga argumentativa y probatoria requerida para que este Tribunal Constitucional Plurinacional realice el análisis respectivo, similar situación pasa con los demás derechos invocados que son la honra, a la dignidad y alimentación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho,
- avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Estado
- CONFIRMAR en parte