SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2013

Fecha: 27-May-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que a denuncia de Irineo Miranda Fulguera, padre de su difunto esposo, se aperturó un proceso investigativo preliminar en su contra, por la presunta comisión del delito de “Homicidio Suicidio” (sic). Rememora que el 21 de enero de 2012, su esposo Marcelo Néstor Miranda Sejas, apareció colgado en una de las barandas del interior de su domicilio, y que noche antes asistió a una reunión en casa de sus padrinos de religioso, donde festejaron su cumpleaños, llegando a su domicilio se dedicó a beber sólo, mientras ella descansaba.

Manifiesta que concluidas las investigaciones de la etapa preliminar, el 12 de noviembre de 2012, el Fiscal de Materia pronunció la Resolución de rechazo de denuncia, en base a las declaraciones de cargo, e informe del investigador asignado al caso. Refiere que la misma realizó una valoración y fundamentación, resaltando que el elemento esencial del tipo “dolo” no se presentó, determinando que no existió influencia dolosa de su parte para la decisión asumida por su esposo.

A ese efecto, su suegro el 30 de noviembre de 2012, objetó la Resolución de rechazo de denuncia, mereciendo el pronunciamiento del Fiscal Departamental de Oruro que emitió la Resolución jerárquica 03/2012 de 20 de diciembre, que en sus fundamentos repitió las expresiones del Fiscal de Materia como del objetante, contrariamente dictó la Resolución final y en un apartado breve que carece de contenido racional, señaló que: “el Fiscal de Materia no apreció las pruebas documentales del cuaderno de investigaciones (…), que el 20 de enero de 2012, el occiso habría comentado que estaba a punto de tirar la toalla, hablando sobre su relación matrimonial” (sic), que según el Fiscal Departamental éstos serían “aspectos (…) sustentables en la existencia de indicios suficientes sobre el hecho y la participación de la imputada, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva” (sic), el Fiscal jerárquico concluyó indicando que el rechazo de denuncia no se sujetó a las reglas legales, por lo que resolvió revocar el mismo, disponiendo la continuación de la investigación.

Indica que el Fiscal Departamental tenía la obligación de pronunciar su Resolución jerárquica, con la debida fundamentación de manera coherente y sobre todo vinculando los aspectos resueltos por el inferior, conforme a los puntos impugnados; empero, incorporó elementos que no fueron parte del debate y menos de la decisión del inferior, como las conjeturas enteramente subjetivas e irracionales al señalar que: “si no hubo ayuda material ¿por qué el suicida tomó esa decisión?” (sic).

El Fiscal Departamental hizo suyas las apreciaciones del Fiscal inferior, en sentido de que no existe en lo absoluto acción dolosa y menos actuación material en el suicidio, contrariamente formuló conjeturas que son aplicaciones enteramente subjetivas, que salen del marco del debido proceso, elementos que nada tienen que ver con el hecho principal del delito de homicidio-suicidio, que supone una conducta objetiva, concreta, positiva, directa y material. Finalizó señalando que el Fiscal Departamental de Oruro debió fundar su Resolución a lo resuelto por el inferior y no efectuar una indebida interpretación de la legalidad y errónea valoración de la prueba, siendo sometida a un proceso o investigación por cuestiones totalmente ajenas al tipo penal.