SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2013

Fecha: 27-May-2013

III.4. Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática planteada se tiene que, por denuncia de Irineo Miranda Fulguera, padre del esposo fallecido de la ahora accionante, se dio inició a la investigación preliminar por la presunta comisión del delito de homicidio-suicidio, tipificado en el art. 256 del CP, el Fiscal de Materia recibidos los actuados e informe del investigador asignado al caso, pronunció la Resolución fundamentada de rechazo de denuncia el 12 de noviembre de 2012, argumentando que no contó durante la investigación con elementos suficientes que deriven en una imputación, ya que no se demostró los elementos que hacen a ese delito como la “instigación o ayuda”, a ese efecto el padre del de cujus interpuso objeción al rechazo de denuncia, mereciendo la Resolución jerárquica de 20 de diciembre de igual año, que dispuso la revocatoria de la Resolución recurrida y se continúe con las investigaciones.

De la Resolución jerárquica emitida por el demandado se advierte que la misma no cuenta con la debida fundamentación ni motivación, en sus fundamentos manifestó que: “…en la conducta de la denunciada María Luisa Cruz Quispe el representante del Ministerio Público no ha podido encontrar el elemento DOLO, es decir, que toda conducta generada haya hecho con la intención de que Marcelo Néstor Miranda Sejas, se auto elimine…” (sic), así también refirió “… tiene dos modalidades primera instigar y la segunda ayuda, los hechos que generaron la investigación permiten colegir que se hubiera dado apertura a la misma, en razón que su hijo fue empujado en la necesidad de quitarse la vida, por las acciones propias de la imputada, sin embargo el representante del Ministerio Público, ejercita una apreciación distinta a los hechos, adecua a la segunda modalidad y se aparta de las matices fundamentales de la pretensión” (sic), finalizó su fundamentación expresando que “… el fiscal de materia no apreció racionalmente las pruebas documentales que cursan en el cuaderno de investigación, por lo que corresponde disponer la revocatoria de la resolución de rechazo” (sic), aspectos que no resolvieron lo peticionado por las partes, por cuanto el demandado se limitó a repetir los fundamentos del Fiscal inferior, realizando conjeturas subjetivas que no fueron objeto de la objeción, ni hacen al proceso penal, lesionando la garantía del debido proceso, como se establece en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere a la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad judicial o administrativa, que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, garantizando el conjunto de derechos y garantías procedimentales, exponiendo de forma clara y suficiente las razones que le llevaron a tomar cierta decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando a la accionante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; en consecuencia, el demandado vulneró el debido proceso que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica del justiciable.

Las conjeturas que manifestó el Fiscal Departamental, son apreciaciones que no pueden ser analizadas por la jurisdicción constitucional, como pretende la accionante, pues no le corresponde a esta jurisdicción determinar la existencia o no de suficientes elementos probatorios, para establecer si cometió o no el delito que se le atribuye, siendo este aspecto competencia de la jurisdicción ordinaria, por consiguiente no corresponde analizar lo denunciado.