SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2013
Fecha: 31-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de noviembre de 2012, en representación de su hijo, José Waldo Leyton Gálvez, solicitó a los miembros de la Comisión de Prestaciones de la CNS, Regional Tarija, se autorice nuevamente su acceso al seguro social, mediante la incorporación y declaratoria de invalidez, ya que adolece de discapacidad intelectual del 81%; además, presenta un cuadro clínico compatible del diagnóstico de esquizofrenia desorganizada. De acuerdo al informe médico, el padecimiento se habría iniciado en la adolescencia y continúa en la actualidad.
Agrega que, cuando su hijo -ahora su representado- cumplió diecinueve años de edad (hace mucho tiempo atrás), no se efectuó la declaratoria de invalidez, para que sea inscrito al Seguro de Enfermedad sin Límite de Edad, debido a que no recibió una correcta información y asesoramiento, a pesar de que es deber de los médicos tratantes, trabajador social y personal de la institución, transferirlo de oficio a la Comisión Nacional de Prestaciones e iniciar el trámite correspondiente, antes de que cumpla la edad señalada, conforme exige la normativa legal, siendo que, a los dieciséis años de edad fue tratado por médicos de la CNS, de ese padecimiento, porque se encontraba asegurado a ese ente gestor de seguridad social; por lo que al no haber recibido respuesta a su primera solicitud, el 13 de diciembre de 2012, reiteró su petición, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional, haya recibido la misma, conforme se verifica de los certificados emitidos por el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) Tarija.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no incidencia de la subsidiariedad respecto a los derechos fundamentales de estas personas
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado,
- Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información
- Consecuentemente, para que dicha justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- CONFIRMAR