AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2013-RCA
Fecha: 03-Jun-2013
II.2. Análisis de la resolución enviada en revisión
En el presente caso, la accionante considera que el Responsable del Proceso de Contratación en la Modalidad ANPE, dentro del proceso de contratación “ALIMENTACIÓN DE LOS DEPORTISTAS Y PERSONAL TÉCNICO DE LAS DELEGACIONES QUE PARTICIPARAN DEL CAMPEONATO PANAMERICANO” (sic), vulneró su derecho y garantía a la petición y al debido proceso, por cuanto, su propuesta fue descalificada sin argumentación alguna y los recursos que presentó no fueron oportunamente resueltos.
En el caso en análisis, corresponde referirnos al procedimiento aplicable dentro de las convocatorias de los procesos de contratación ANPE, que se encuentra normado por el Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009, así el art. 90.I inc. b) de esta norma legal, respecto al recurso administrativo de impugnación prevé que procederá el mismo, en esta modalidad en montos mayores a Bs 200 000.- (doscientos mil bolivianos), contra la Resolución de Adjudicación y la Resolución de Declaratoria Desierta y de acuerdo al art. 95 de la citada norma legal, deberá ser presentado en el plazo perentorio fatal e improrrogable de tres días computables a partir de la fecha de la publicación en el SICOES, adjuntando la correspondiente garantía.
Ahora bien, por el formulario 100 cursante de fs. 1 a 2, se tiene que el precio referencial del proceso de contratación objeto de este análisis es de Bs 200 000.- (doscientos mil bolivianos), por lo que preliminarmente se infiere que dentro del mismo conforme al art. 90.III del DS antes referido, no procede el recurso administrativo de impugnación; empero, la accionante habría formulado recurso de revocatoria y jerárquico normados por la Ley de Municipalidades que presuntamente no fueron resueltos por el Responsable del Proceso de Contratación en la Modalidad ANPE, supuestamente vulnerándose su derecho a la petición.
El Tribunal de garantías, solicitó a la accionante adjunte la documentación correspondiente, y si bien ésta acreditó que por memorial de 12 de abril de 2013, dirigido al Responsable del Proceso de Contratación, requirió fotocopias legalizadas del proceso de contratación, mismas que le fueron entregadas por encontrarse en la Dirección Jurídica, es oportuno señalar que el art. 33.7 del CPCo, prevé que la acción de amparo constitucional deberá contener las pruebas que tengan en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentran.
En ese sentido, considerando que la demandante cumplió con la presentación de los documentos que tenía en su poder; y además, indicó dónde se encontraba la prueba faltante, por lo que no correspondía exigirle cargas no previstas por ley, más aun cuando el art. 33.7 del citado Código precedentemente, faculta al juez o tribunal de garantías solicitar la remisión de la prueba, en este caso a la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo de Sucre; consecuentemente, es a esa instancia a la que se debió solicitar la remisión de la correspondiente documentación.
Con relación a los terceros interesados, debe referirse que la jurisprudencia contenida en la SCP 0030/2013-R de 4 de enero, estableció que éste es un requisito de carácter eventual, por cuanto ocasionalmente puede ser exigido a la accionante, cuando sea ella misma la que alerte sobre la existencia de terceros interesados. Así la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que: “…la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica: `En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado´, en ese orden debe establecerse que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado, situación en la cual, el accionante tiene la carga procesal de acreditar el interés legítimo de éste”.
Sin embargo, si la accionante no menciona a terceros interesados y es el juez o tribunal de garantías que, en virtud a lo dispuesto por el art. 35.2 del CPCo, considera que existen terceros interesados, quienes puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, es dicha autoridad judicial la que debe ordenar su notificación para la audiencia, una vez analizado el contenido del memorial y los datos cursantes en obrados.
En el caso analizado, consta que el Tribunal de garantías, por decreto de 8 de abril de 2013, dispuso que se identificara al o a los terceros interesados que puedan ser afectados con la acción, señalando su domicilio; es así que el demandante constitucional, por memorial de 16 del mismo mes y año, sostuvo que desconoce la existencia de los mismos; pese a ello, por Auto de 17 del referido mes y año, se tuvo por rechazada y por no presentada la acción de amparo constitucional, con el argumento de que no se dio cumplimiento a la providencia de 8 del mes y año antes mencionados, constatándose; en consecuencia, que se dispuso a la accionante una carga excesiva, no prevista por ley, al exigirle la identificación de terceros interesados; pues, si el Tribunal de garantías -de la revisión de antecedentes- constató su existencia debió ordenar su notificación de conformidad a lo previsto por el art. 35.2 del CPCo.