AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2013-RCA
Fecha: 03-Jun-2013
a)
Manifiesta que, las autoridades demandadas al pronunciar sus respectivos fallos inobservaron los arts. 13.I; 14.III y V; 109.I y II; 115.I y II; y, 235.I, de la Constitución Política del Estado (CPE), lesionando los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica a las partes, porque no analizaron que: a) Los recursos económicos del Proyecto de Fortalecimiento Municipal, provenientes del préstamo internacional aprobado por el Convenio de Crédito 1842/BO de 17 de agosto de 1987, conforme el art.1.5 de la Ley 952 de 28 de octubre de 1987, tenían como objeto específico la contratación de personal especializado para mejorar la sistematización del catastro urbano entre otras unidades, así como los métodos de archivo de antecedentes y no así el pago de beneficios sociales; b) Las personas contratadas para el referido Proyecto como el demandante, se constituían en empleados públicos a quienes no podía someterse la Ley General del Trabajo, según estipula el art. 1 del Decreto Reglamentario 224 de 23 de agosto de 1943, reiterado en el Decreto Supremo (DS) 8125 de 30 de octubre de 1967, dado que no existía la continuidad de la relación laboral, subordinación y dependencia, siendo que el Proyecto contemplado objetivos temporales, transitorios y con un fin específico; y, c) Los demandados como Tribunales o Jueces de alzada incumplieron el art. 15 de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993, al no revisar de oficio las causas puestas en su conocimiento a efecto de verificar el cumplimiento de plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, emitiendo por ende Resoluciones carentes de fundamentación jurídica, causando un daño económico a una entidad pública del Estado.