AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2013-RCA
Fecha: 25-Jun-2013
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
La acción de amparo constitucional conforme al Fundamento Jurídico II.2., tiene un procedimiento claramente descrito en el Código Procesal Constitucional; empero, en el caso que se analiza no se observó el trámite previsto por ley, y de manera totalmente irregular el Tribunal de garantías dispuso la acumulación de la presente acción contra las mismas autoridades municipales hoy accionadas y por los mismos hechos acaecidos en el Concejo Municipal. Sin embargo, omitió pronunciarse sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad y menos señalar audiencia de rigor para analizar la problemática formulada, situación anómala que debe ser enmendada.
Así, cumpliendo con el art. 3.4 del CPCo, sobre el principio procesal constitucional de la celeridad se tiene que el accionante se identificó con su nombre, apellido y generales, indicó una dirección de correo electrónico para comunicación inmediata, señaló los nombres y domicilios de los accionados, y el lugar dónde pueden ser notificados, cuenta con patrocinio de un abogado, hizo la relación de los hechos que son sometidos a esta acción, estableció los derechos o garantías que se consideran vulnerados, solicitó la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos de consideración y aprobación de un contrato de aseo urbano de la ciudad y de los estados financieros del Municipio, en el cual se desarrolla la controversia suscitada, adjuntó además las pruebas que tenía en su poder, y existe una petición concreta referida a la anulación de las Resoluciones 116/2012 y 215/2012 y se disponga el reasumir las funciones del accionante.
De igual forma, cumplió con la normativa ya descrita con relación a las causales de improcedencia debiendo referirnos a lo dispuesto por el art. 53 del CPCo, de lo que se tiene que las resoluciones no están suspendidas por efecto de algún recurso ordinario o extraordinario, no se accionó contra actos libres y consentidos, ni han cesado los efectos del mismo; no existe otro recurso legal que pudiera haber sido utilizado con anterioridad para dejara sin efecto el acto vulneratorio de derechos, no es una omisión que pueda ser tutelada por la acción de cumplimiento, menos aún por las acciones de libertad, de protección de privacidad o popular.