AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2013-RCA
Fecha: 28-Jun-2013
Los procesos tributarios
Del análisis de la acción, cabe resaltar que las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, proceden siempre y cuando exista un proceso tributario jurisdiccional instaurado en sede judicial; sin embargo, en el caso concreto, al tratarse de una Resolución que rechazó el recurso de alzada constituido éste como recurso administrativo, no corresponde plantear el recurso de compulsa contra dicho fallo; al respecto el art. 74.2 del CTB indica: ” Los procesos tributarios jurisdiccionales se sujetarán a los principios del Derecho Procesal y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal, según corresponda” (las negrillas fueron añadidas).