AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2013-CA
Fecha: 26-Jun-2013
a)
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2013, cursante de fs. 52 a 57 vta., Wilder Araoz Ablitas “PROF. III” del Departamento de Gestión Jurídica de la Dirección Nacional Jurídica de la AJ, respondió a la presente acción con los siguientes argumentos: a) La AJ tiene amplias facultades para emitir disposiciones legales que regulan la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, y en base al principio de legalidad, es que todas las actuaciones de la administración pública se hallan sometidas a la ley y obligan a regular la materia concreta con normas con rango de ley, en ese sentido la AJ en función de lo establecido por la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, en su potestad de emitir disposiciones administrativas, regulatorias generales y particulares, procedió a la emisión de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, para limitar los juegos de lotería y de azar bajo la exigencia legal de la causación de estado que es una carga procesal del recurrente administrado; por lo que, las personas colectivas o individuales que no cumplieran con la normativa vigente, corresponden ser sancionadas de acuerdo a las infracciones establecidas en la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, así como el Decreto Supremo (DS) 781 de 2 de febrero de 2011, decomisando los medios de juego y aplicando la multa por cada máquina o medio de juego; b) La Resolución Regulatoria impugnada, tiene objeto lícito, cierto, posible y determinado, el mismo que no se halla prohibido por el orden normativo, menos vulnera la Constitución Política del Estado que faculta en el art. 299.I.4 el control de los juegos de lotería y azar, tampoco contradice al orden público, sino garantiza al Estado el cumplimiento de sus fines en cuanto a la sanción por operar juegos de azar sin licencia de operaciones otorgadas por el Estado, es en ese sentido que la AJ, tiene la obligación de precautelar los intereses del Estado y el cumplimiento de las sanciones impuestas, a favor del bien común y en resguardo del estado de derecho; c) La Resolución Regulatoria cuestionada, no vulnera los arts. 14.III, 115.II y 117 de la Norma Suprema, puesto que no tienen vinculación con las mismas, toda vez que no establece cual sería el hecho al que se está obligando al administrado a realizar un recurso eminentemente dilatorio. Asimismo la presente acción no establece una adecuada relación con el orden administrativo y la vinculación de la inconstitucionalidad de la norma observada con el derecho al debido proceso y finalmente no contraviene el principio del “ne bis in ídem” (sic.); y, d) La parte accionante incumple los requisitos para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, pues no existe una fundamentación y relevancia que tendría la norma legal objetada en la decisión del proceso, además de ser desordenada, contradictoria, no expresa sus fundamentos con claridad, además no formula cuáles son los artículos que considera vulnerados con la Resolución Regulatorita 01-00012-11.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- “En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- II.3. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto
- RATIFICAR