AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2013-CA
Fecha: 26-Jun-2013
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2013, cursante de fs. 8 a 11, los representantes del Club Deportivo y Cultural Oriente Petrolero indican que, el 4 de febrero del mismo año, el ex Técnico del Club mencionado interpuso la demanda deportiva contra esa institución ante el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación del Futbol Boliviano, por el presunto incumplimiento de contrato y pago de sueldos devengados, que mereció la Sentencia 92/2013 de 9 de abril, que declaró probada la demanda, disponiendo el pago solicitado, decisión que fue apelada el 29 de igual mes y año, y se se encuentra pendiente de resolución en etapa de admisión.
Añade que, dicho precepto cuestionado establece: “Las resoluciones que emita el Tribunal de Resolución de Disputas, tendrán carácter de sentencia definitiva, teniendo autoridad de cosa juzgada y serán dictadas en única instancia. Por su naturaleza y carácter especial no son apelables. Quienes se sometan al sistema previsto en este Reglamento, no podrán acudir a ningún otro ente de justicia deportiva, si el fallo no les es favorable, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan” (sic).
Alegan que, el precepto acusado de inconstitucional, infringe el art. 109 de la CPE que determina que los derechos y garantías solo podrán ser regulados por ley, disposición constitucional que emerge del principio de reserva legal, en la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Norma Suprema solamente podrá ser dispuesto mediante ley, y que es concordante con los arts. 4 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no estando permitido que el Órgano Ejecutivo establezca estas restricciones mediante un simple decreto supremo, ni al Legislativo delegarle por ley esta facultad, según el art. 140 de la Norma Suprema.
Asimismo, señala que este fallo prohíbe a los afectados acudir a otro ente de justicia para cuestionar la Sentencia, vulnerando así el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos que emerge del art. 115.I y II de la citada Constitución, argumentando que es de relevancia esencial, tener certeza plena si la aludida disposición jurídica de la cual se tiene duda razonable y fundada, es constitucional o inconstitucional, siendo el momento procesal oportuno para promoverlo.