Fragmento 4
Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCons), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física se encuentran en peligro, entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, características que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental así como en diferentes instrumentos jurídicos de orden internacional como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables en el sistema de administración de justicia interno por determinación de los arts. 13.IV con relación al 410 de la CPE.
- SCP 0877/2013 de 20 de junio
- I.1. Hechos que motivan la acción
- II.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 4
- II.2. De la declaratoria de rebeldía y sus efectos cuando existe un impedimento debidamente justificado para asistir al llamado de autoridad judicial
- II.3. Análisis del caso concreto
- conceder
