SCP 0877/2013 de 20 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0877/2013 de 20 de junio

Fecha: 20-Jun-2013

II.3.  Análisis del caso concreto

La accionante manifiesta que, no obstante haber justificado la incomparecencia de su representado a la audiencia conclusiva señalada para el 5 de marzo de 2013, la autoridad jurisdiccional -ahora demandada-, declarándolo rebelde dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión, poniendo en riesgo su derecho a la libertad y al debido proceso.

Analizado como ha sido el cuaderno procesal, se evidencia que mediante providencia de 11 de enero de 2013, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, ahora demandada, señaló fecha de audiencia conclusiva para el 5 de marzo de igual año; asimismo, se observa que el accionante, por memorial de 4 de marzo de 2013, solicitó la suspensión de audiencia y señalamiento de nueva fecha y hora para la sustanciación del acto, argumentando que había sido convocado a una reunión de afiliados de la Comunidad Thiomoco en la localidad Coachaca Vinto del departamento de Cochabamba, adjuntando a efectos de acreditar su justificativo, fotocopias simples de la Nota remitida por el Secretario de Relaciones de dicha comunidad, así como de los boletos de transporte adquiridos por el justiciable a efectos de asistir a dicho acto.

Se evidencia también, Resolución 123/2013 de 5 de marzo, por la cual, la autoridad demandada, declaró en rebeldía a Armando Antonio Calle Pinto y otro, disponiendo su arraigo, aprehensión, publicación de datos y señas personales, asignándoles defensor de oficio y ordenando se expidan los correspondiente edictos y mandamientos de aprehensión a hacerse efectivos luego de publicados los edictos y notificada la defensa técnica de oficio; determinación asumida bajo el argumento de que los documentos presentados por el justiciable en fotocopia simple, “si es que esta fotocopias son verdaderas” (sic) no se constituyen en justificativo suficiente, máxime si el imputado fue notificado con la convocatoria el 2 de marzo de 2013 cuando éste ya tenía conocimiento previo, desde el 28 de febrero de igual año, de que debía llevarse a cabo la audiencia conclusiva.

De estos elementos procesales, se advierte que la autoridad demandada, incurriendo en una apreciación subjetiva de la documental presentada por el imputado, declaró inicialmente nulo el valor probatorio de los mismos a efectos de justificar la inasistencia del justiciable a la audiencia de 5 de marzo, disponiendo de manera apresurada y evidentemente arbitraria la declaratoria de rebeldía del encausado, con todos los efectos que esto conlleva, poniendo en riesgo la libertad del accionante apartándose de todo criterio de razonabilidad en franca omisión de los principios pro hómine y pro libertatis, pues como se ha establecido en el Fundamento Jurídico precedente, la declaratoria de rebeldía, si bien persigue asegurar la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen en su tramitación, no puede el juzgador, en una interpretación subjetivo-formal-legalista, ignorar el justificativo debidamente acreditado por el justiciable a efectos de acreditar su imposibilidad de asistir al llamado judicial, bajo la afirmación de que la documental presentada, podría no ser verdadera, inclinándose, en contra de los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, por la decisión de coartar el derecho a la libertad en apego a formalismos referidos a la presentación de documentos en fotocopia simple, anteponiendo el derecho formal al sustantivo; del mismo modo, la demandada, adoptando una postura intransigente, ha efectuado una incorrecta y miope interpretación del art. 87.1 del CPP, pues esta disposición normativa establece que el imputado será declarado rebelde cuando “No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código”, situación que no se presenta en la problemática analizada, pues conforme se ha sostenido a lo largo de esta exposición, el encausado ha justificado su inasistencia al llamado judicial acreditando haber sido convocado a una reunión de afiliados de la comunidad Thiomoco, que no obstante haber sido presentada en fotocopia simple, no puede presumirse como falsa en tanto no se demuestre lo contrario, por lo que, esta Magistratura, considera que la demandada al haber declarado rebelde al representado de la accionante, pese a existir justificativo respecto a su impedimento y ordenar su aprehensión, ha puesto en riesgo innecesario e injustificado en derecho la libertad del imputado; correspondiendo conceder la tutela solicitada.