SCP 0877/2013 de 20 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0877/2013 de 20 de junio

Fecha: 20-Jun-2013

II.2.  De la declaratoria de rebeldía y sus efectos cuando existe un impedimento debidamente justificado para asistir al llamado de autoridad judicial

Atendiendo la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, “…la declaratoria de rebeldía se constituye en un mecanismo procesal que persigue afianzar la seguridad jurídica dentro del sistema de administración de justicia, pues por medio de ella, la legislación concede la oportunidad de garantizar un debido proceso a través del respeto y cumplimiento de los principios constitucionales y procesales otorgando al imputado el beneficio de no ser juzgado en su ausencia y, en relación al sujeto pasivo, le brinda la seguridad de que no sucederá una prescripción de la responsabilidad penal, ante la cual debe responder el sujeto activo evitando la impunidad y evasión de responsabilidades que pudieran surgir durante la tramitación del proceso, como consecuencia de la fuga o ausencia del imputado para evadir a la justicia”.

En este sentido, de acuerdo a la previsión normativa del art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP): “El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir”, en este contexto y analizando al numeral 1 del artículo precitado, se concluye que, cuando el invocado por autoridad jurisdiccional, no demuestre el impedimento circunstancial para asistir al llamamiento judicial, se hará pasible a la previsión contenida en el art. 89 del mismo compilado normativo que dispone: “El Juez o Tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante Resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el Juez o Tribunal dispondrá: 1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”; de donde se infiere que, la declaratoria de rebeldía acarrea como efecto la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, con la finalidad de que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen.

Sin embargo, si bien la declaratoria de rebeldía dispuesta en el art. 87 inc. 1) del CPP y la expedición del mandamiento de aprehensión prescrita por el art. 89 del mismo cuerpo legal, tienen como objetivo principal, lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen en su tramitación, no debe existir apartamiento de la autoridad jurisdiccional al momento de declarar la rebeldía, de los principios de imparcialidad, equidad y verdad material descritos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, mismos que interpretados a la luz de los principios rectores del derecho penal del pro hómine y pro libertatis, deben generar en la autoridad jusdiccional, un criterio que más que formal-legalista sea garantista de los derechos fundamentales de los procesados; en tal sentido, le toca al administrador de justicia, valorar integralmente el impedimento argüido por el circunstancialmente ausente al llamado judicial, por lo que, el juzgador, no podrá ceñir su razonamiento a una visión formalista que anteponga el derecho formal al sustantivo y que como consecuencia, genere o ponga en riesgo la privación de un derecho fundamental como lo es el derecho a la libertad, mismo que se encuentra íntimamente ligado con la propia dignidad humana, esto en sentido de que, se reitera, la declaratoria de rebeldía y sus consiguientes efectos buscan asegurar la comparecencia del imputado al proceso a efectos de responder a los intereses de la investigación y de la justicia, por lo que, la posible aprehensión del justiciable, posee un carácter preventivo, provisional y no sancionatorio.