II.3.
3. Ramiro José Gerrero Peñaranda, Ministro de la Sala Penal Segunda de la Excma. Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, mediante proveído de 12 de abril de 2011, dispuso, que de conformidad a lo expuesto en la SC “1716 de 25 de octubre de 2010”, debido a que los Ministros de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, no tienen atribución para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, disponiendo que pasen obrados a despacho para dictar resolución del recurso de casación planteado (fs. 192).
Por lo expuesto, se evidencia que contra la providencia de 12 de abril de 2011, la parte accionante pudo interponer el recurso de reposición, previsto por el art. 401 del CPP, para la preservación de sus derechos y/o garantías constitucionales supuestamente vulnerados, sin embargo acudió de forma directa a la jurisdicción constitucional generando un movimiento innecesario del aparato judicial, encontrándose en consecuencia la presente demanda dentro de los presupuestos improcedencia que imposibilitan ingresar al análisis de fondo.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCA
- Fragmento 3
- un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis,
- II.2.
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- II.2.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- II.3.
- CONFIRMAR
