REVOCA
La SCP 0586/2013-L, REVOCA la Resolución 332/2011 de 27 de septiembre, cursante de fs. 241 a 244, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 193 de 8 de agosto de 2011, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia y la consiguiente remisión inmediata del expediente, a efectos de que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, resuelva la excepción de extinción de la acción penal de acuerdo a procedimiento, y sea en el término de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación, en base a los siguientes fundamentos: a) Se advirtió que “el 4 de septiembre de 2008, el accionante solicitó ante el Tribunal de casación la extinción de la acción penal mencionada, sustentando su petición en los arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP, que corrida en traslado fue respondida por el Ministerio Público el 17 de igual mes y año, pidiendo su rechazo y la prosecución del proceso hasta la resolución del recurso de casación planteado. Posteriormente el 12 de abril de 2011, el ex Ministro -hoy demandado- Ramiro José Guerrero Peñaranda, dictó un proveído disponiendo que en mérito a la SC 1716/2010-R, pasen obrados a Despacho para resolver el recurso de casación, tomando en cuenta que el fallo constitucional citado dispuso que la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, no tiene atribución para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, decisión que fue notificada a las partes el 14 del mes referidos” (sic), siendo que la jurisprudencia de establecida en la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, establecería que la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia carece de competencia para resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por cuanto correspondía que dichas autoridades dispongan la devolución de actuados al Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, a efectos de que éste conozca y resuelva la excepción, tomando en cuenta lo previsto en el art. 44 del CPP, y, b) Que en el presente caso, el accionante presentó excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Tribunal de casación, ahora bien en virtud de lo dispuesto en el art. 308 del CPP, en aplicación del principio favoris debilis el Tribunal de casación que conoció la excepción de extinción de la acción, debió devolver actuados al Tribunal de origen a efectos de que este se pronuncie sobre la excepción planteada, previo a resolver el recurso de casación, debiendo quedar éste último en suspenso, por cuanto las ex autoridades demandadas, no podían pronunciarse respecto al recurso de casación que pone fin al proceso, en tanto no exista una resolución sobre la excepción planteada, siendo en consecuencia evidente la vulneración del derecho al debido proceso, al omitir el cumplimiento de la norma legal y la jurisprudencia constitucional, conforme establece el art. 203 de la CPE de carácter vinculante.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCA
- Fragmento 3
- un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis,
- II.2.
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- II.2.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- II.3.
- CONFIRMAR
