Sentencia: 0923/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0923/2013

Fecha: 20-Jun-2013

el proceso interno es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público, a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda

“…que de acuerdo a los art. 18, 22, 23 y 24 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por su similar 26237 de 29 de junio de 2001, señala que el proceso interno es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público, a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos etapas: Sumarial y de impugnación. Siendo así, que el demandado que se considere afectado por alguna resolución del sumariante, por si o mediante apoderado, podrá impugnarla mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, según corresponda. Los plazos a los que deben sujetarse los recursos impugnativos son de tres días hábiles a partir de su notificación, para que el procesado interponga de recurso revocatoria en contra de la resolución emitida por el sumariante y de tres días hábiles a partir de su notificación con la resolución que resuelve la revocatoria, para que el procesado interponga recurso jerárquico; en caso de no ser interpuesto el recurso de revocatoria en el plazo establecido, la resolución del sumariante quedará ejecutoriada. La sanción establecida entrará en vigencia y las medidas precautorias serán levantadas.

Es decir que, el servidor público afectado, podrá impugnar las resoluciones emitidas por el sumariante dentro de un proceso interno, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico, según su orden. Los funcionarios de carrera definidos en el inc. d) del art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, tramitarán los recursos de revocatoria y jerárquico conforme a procedimientos reglamentado por la Superintendencia de Servicio Civil y los funcionarios provisorios harán uso de los recursos de revocatoria y jerárquico conforme el procedimiento establecido en los arts. 24 al 30 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, es así, que el recurso de revocatoria debe ser presentado ante la misma Autoridad Sumariante que pronunció la resolución final del sumario, quien en el plazo de ocho días hábiles deberá pronunciar nueva resolución ratificando o revocando la primera, y contra la decisión que resuelve el recurso de revocatoria, podrá interponerse el recurso jerárquico ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria, quien concederá el recurso en efecto suspensivo ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad”.

El DS 23318-A modificado por DS 26237; entre otros, regula el procedimiento que corresponde para establecer y sancionar la responsabilidad administrativa que emerge contra los servidores públicos y ex servidores, por la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público, todo esto dentro de un proceso interno de naturaleza disciplinaria, que se inicia por la autoridad competente, a denuncia, de oficio o en base a un dictamen de auditoría, a fin de determinar si es responsable de alguna contravención administrativa, y se lo sancione cuando así corresponda,  estableciéndose además que ese proceso administrativo interno consta de dos etapas: sumarial y de impugnación, esta última que a su vez se constituye por los recursos de revocatoria y jerárquico. Donde el servidor público o ex servidor puede hacer valer sus derechos e interponer recursos respectivos, plantear la prueba de cargo y descargo pertinentes, la misma que es considerada como una garantía procesal.

En ese sentido y conforme a los Fundamentos Jurídicos II.1, del presente Voto Disidente, este Tribunal debió establecer que el art. 50 del ROORC, aprobado por Resolución del Tribunal Supremo Electoral 035/2011 de 1 de marzo, es inconstitucional porque contradice la norma prevista en los arts. 115. II, y 410. II de la CPE, ya que la misma crea procedimientos y competencias contrarias a las previstas en una ley, la del art. 43.6 de la LOEP y 25 del DS 23318-A modificada por el DS 26237, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso y el principio de jerarquía normativa establecidos en la Constitución Política del Estado.