II.2. Análisis del caso concreto
El art. 50 del mencionado Reglamento señala que: “La autoridad competente para conocer y resolver el proceso sumario contra oficiales del Registro Civil será el sumariante designado por el Director Departamental del Servicio de Registro Cívico. La autoridad sumariante iniciará el proceso respectivo a denuncia del Tribunal Supremo Electoral, Tribunales Electorales Departamentales, Servicio de Registro Cívico y usuarios del servicio. Los tribunales Electorales Departamentales conocerán y resolverán los recursos jerárquicos interpuestos contra la resolución final sumarial”.
El Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil aprobado por Resolución 035/2011, prevé que los procesos sumarios contra Oficiales de Registro Civil, deben ser conocidos por el sumariante designado por el Director Departamental del Servicio de Registro Cívico, tal aspecto se encuentra vinculado a la violación de la competencia privativa de los Tribunales Electorales Departamentales de destituir a los Oficiales del Registro Civil, que está prevista en el art. 43.6 de la LOEP, que faculta de conocer a través de sus propios sumariantes designados los procesos sumarios y actuar dentro de los mismos como máxima autoridad; siendo así, que el art. 50 del indicado Reglamento va contra lo previsto en el art. 25 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237. Por lo que contradice al derecho del debido proceso, en cuanto a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, o sea que en este caso, el sumariante competente llamado por Ley, debe ser el sumariante designado por el Tribunal Electoral Departamental y no así por el Servicio de Registro Cívico.
Tenemos entonces que el motivo de inconstitucionalidad denunciada se da por vulnerar en primera instancia el principio de jerarquía normativa, establecida en el art. 410.II de la CPE, pues se da el caso de que una norma inferior que es el art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, pretende imponerse a una norma superior creando competencias contrarias a las previstas en los arts. 43.6 de la LOEP y 25 del DS 23318-A modificada por el DS 26237.
El otro elemento que se tiene que tomar en cuenta, es que tal norma contradice el principio de imparcialidad, porque la Autoridad Sumariante al ser designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva, está forzado a emitir fallos a favor de la institución a la cual se debe; es decir, que sobre ésta existiría una presión institucional, la misma se convierte en un proceso desigual y atentatorio a las garantías procesales constitucionales, por lo que se estaría vulnerando el derecho a un debido proceso en su elemento del Juez natural prevista en los arts. 115 y 117 de la CPE.
Asimismo, es bueno señalar que el art. 43.6 de la LOEP, con sujeción a las normas vigentes y bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, ejercen la siguiente atribución administrativa: “Designar y destituir a los Oficiales de Registro Civil y a las Notarías y los Notarios Electorales de su departamento, conforme al Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral”.
- Guisel Claudia Gutiérrez Rivera
- II.1. Sobre el debido proceso
- II.2. Análisis del caso concreto
- la autoridad sumariante del Servicio de Registro Cívico actuó sin competencia infringiendo la garantía del Juez natural.
- el proceso interno es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público, a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda
