SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la dignidad, igualdad, libertad, toda vez que dentro del proceso en contra de Milton Sánchez Pantajo, Franz Siles Rios, Raúl Oña Mondaca y Felsi Antonio Calderón Gil, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controlas y en el cual estaría involucrado su esposo René Sanabria Oropeza, jamás fue mencionada ni incluida bajo ningún grado de participación, ni citada o notificada por el Ministerio Público; sin embargo, uno de los Fiscales asignados al caso, emitió ilegalmente una orden de aprehensión en su contra, con el argumento de que en fecha 25 de febrero de 2011, se la habría visto apersonarse a las oficinas del CIGEIN de la ciudad de La Paz, a objeto de retirar documentación relacionada al proceso, por lo que habría obstaculizado y obstruido las investigaciones. A su vez también denunció la falta de acceso al cuaderno de investigación, toda vez que se le negó arbitrariamente las copias solicitadas.
De la compulsa de los antecedentes, de la lectura de la imputación formal mencionada en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo manifestado en audiencia, se entiende que a raíz de la detención de René Sanabria Oropeza en la República de Panamá, se inició una investigación por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, investigación que llegó a determinar la participación de otras personas en los ilícitos investigados, quienes fueron aprehendidas y producto de sus declaraciones, se tomó conocimiento que en fecha 25 de febrero de 2011, Lourdes Nava de Sanabria, se habría apersonado a las oficinas del CIGEIN de la ciudad de La Paz, oportunidad en la que se le habría visto retirar documentación concerniente en una agenda y un folder.
En este sentido y pese a no cursar en obrados, la orden de aprehensión emitida en contra de Lourdes Nava de Sanabria, se infiere que esta resolución guarda relación al hecho antes mencionado y que se encuentra inmerso dentro del proceso investigativo a instancia del Ministerio Público en contra de Milton Sánchez Pantoja y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mismo que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal; en este contexto y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad puede ser interpuesta cuando se denuncia un procesamiento indebido sólo en aquellos supuestos en los que está directamente vinculado el derecho a la libertad personal o de locomoción; aspecto que para el caso de autos se cumple; sin embargo, si bien es cierto que esta acción tutelar es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, no es menos evidente que cuando existen los medios idóneos y eficaces para restituir los derechos antes referidos, la acción de libertad opera solamente en casos de haberse agotado las vías específicas, ante la autoridad competente que tiene la facultad de corregir y resguardar los derechos supuestamente vulnerados.
Por consiguiente, en el presente caso, la representante de la accionante al denunciar un procesamiento indebido, por haberse emitido una orden de aprehensión contra su mandante, dentro del proceso investigativo por tráfico de sustancias controladas, bajo control jurisdiccional del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, debió recurrir ante esa autoridad a efectos de denunciar todos los actos efectuados por el Ministerio Público que consideraba como ilegales y que a su criterio vulneraron su derecho a la libertad; pues conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal, es el Juez de Instrucción en lo Penal el encargado de resguardar derechos y garantías de las partes procesales dentro de un proceso investigativo; por lo cual y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, este Tribunal no puede pronunciarse respecto a la actuación del Ministerio Público que ahora se denuncia como ilegal y arbitraria, al no haber acudido previamente la accionante ante la autoridad antes referida, aspecto que determina en el presente caso que se deba denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- III.3. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR