SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2013-L
Fecha: 10-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El representante denunció la vulneración del derecho de la accionante al debido proceso, a la libertad de locomoción, al trabajo y a la presunción de inocencia, toda vez que dentro del proceso penal iniciado a denuncia de Justo Soliz Duran y otros en su contra por la presunta comisión de los delitos de ejercicio ilegal de la profesión, falsedad ideológica, uso indebido de influencias y obstrucción a la justicia, los Fiscales de Materia, Yván Ortíz Tristán y Francisco Javier Núñez del Prado, habrían emitido orden de aprehensión de forma ilegal y arbitraria, toda vez que no realizaron una adecuada calificación de los delitos atribuidos al no considerar que su acción no subsumía a los elementos constitutivos de los tipos penales denunciados y que ella no podía tener la calidad de sujeto activo en uno de ellos, como era el delito de obstrucción a la justicia, pues ella simplemente se limitó a emitir un certificado médico que le fue solicitado.
De la compulsa de los antecedentes, se puede advertir que contra la accionante, se presentó ampliación de denuncia por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, por haber emitido un certificado médico que fue utilizado por Miguel Aguilera Arancibia, para no prestar su declaración informativa dentro de un proceso investigativo por delitos de corrupción pública. En este entendido y conforme a la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el 22 de julio de 2011, el Ministerio Publico, citó a Magnolia Marisol Rojas Raya -ahora accionante-, a efectos de que pueda prestar su declaración informativa dentro de la denuncia antes referida, por lo cual y posterior a este actuado investigativo, las autoridades demandadas, emitieron resolución de aprehensión en su contra, al considerar que concurrían los suficientes elementos de convicción, para sostener que la denunciada era con probabilidad autora y participe directa de los hechos punibles que se investigaban, por lo que fue puesta a disposición del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, a efectos que esta autoridad pueda determinar su situación jurídica, misma que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva para la accionante.
Al respecto, y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo; si bien es cierto que la acción de libertad es una garantía de carácter procesal constitucional, que resulta un mecanismo idóneo de defensa con un triple carácter tutelar, al ser preventivo, correctivo, reparador y absolutamente procedente ante una detención, ilegal o indebida, no es menos evidente que esta acción tutelar sólo puede ser interpuesta cuando previamente se han agotado las vías y mecanismos de protección específicos y establecidos en la norma; aspecto que para el caso de autos no se cumple, pues en la problemática analizada, se ha podido establecer que dentro del proceso penal seguido a instancia de Justo Soliz Duran y otros contra Miguel Aguilera Arancibia, se amplió la denuncia contra la accionante, de cuyo efecto el Ministerio Público determinó su aprehensión, presentó la imputación formal y solicitó aplicación de medidas cautelares dentro del proceso que se hallaba bajo control jurisdiccional del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal.
En este entendido y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, la accionante, en audiencia de medidas cautelares, debió denunciar ante el Juez Instructor a cargo, la supuesta aprehensión ilegal, a la que dice haber sido sujeta, solicitando el correspondiente control jurisdiccional y no recurrir directamente a la jurisdicción constitucional, pues esa autoridad es la encargada de resguardar durante la etapa investigativa la observancia del procedimiento y el respeto de los derechos y garantías fundamentales de las partes del proceso, por cuanto en caso que el Juzgador no se habría manifestado o no hubiera resuelto su denuncia, recién se activaba la jurisdicción constitucional; en consecuencia se establece que la parte accionante no observó el principio de subsidiaridad excepcional que rige a la acción de libertad, motivo por el cual corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad
- III.3. De la indebida privación de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR