SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
1)
Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Juez demandado, por informe cursante de fs. 85 a 86, leído en audiencia, señaló: 1) Dentro del proceso de asistencia familiar, la Secretaria del Juzgado efectuó la liquidación de pensiones, en vista de la solicitud de liquidación realizada por Ana María Ramos Colque, “demandante” dentro dicho proceso; 2) Notificado el accionante con la liquidación, la observó por memorial de 19 de agosto de 2011, señalando no ser el padre biológico del menor beneficiario, en base a un examen de ADN “que fue negativo” (sic), realizado dentro un proceso de desconocimiento de paternidad, cuya sentencia se encuentra en grado de apelación; quien además, solicitó la devolución de los depósitos de asistencia familiar, “realizados todos estos años” (sic); 3) Pronunció el Auto de 27 de agosto de 2011, en el cual señaló: i) Que notificado el obligado con la liquidación practicada, contaba con tres días para impugnar la misma, siendo este mismo plazo el que le otorga la ley, para satisfacer el abono del monto liquidado; ii) Al observar la liquidación, el obligado tiene el deber procesal de presentar sus descargos, para su deducción; iii) Que la observación de la liquidación realizada por el accionante, sin acompañar elementos de prueba que merezcan convicción de los pagos realizados a cuenta de la asistencia familiar, para su deducción, resulta ineficaz; iv) Los aspectos relativos al desconocimiento de paternidad, mediante prueba genética de ADN y devolución de depósitos judiciales, no merecen ser dilucidados dentro el medio legal de impugnación de observación a la liquidación de asistencia familiar; v) Correspondía pronunciar resolución conforme al art. 154.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), salvando su derecho a los medios ordinarios o extraordinarios que la ley franquea; y, 4) La “demandante” María Ramos Colque, por memorial de 8 de septiembre de 2011, solicitó mandamiento de apremio, y por providencia de la misma fecha, dispuso se extienda mandamiento de apremio contra el accionante, por Bs2 700.- (dos mil setecientos bolivianos).
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- el art. 436 del mencionado Código, que establece que la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso, del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal
- sin perjuicio del apremio, contemplado en el art. 11 de la Ley Nº 1602 de 15 de diciembre de 1994.
- que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección
- el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación, incumplimiento que hace procedente la emisión del mandamiento de apremio
- que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF)
- III.3. Sobre la persecución ilegal o indebida
- una persecución indebida deberá entenderse a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias y en los casos permitidos expresamente por ley, o cuando se emite una medida restrictiva, ya sea orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR