SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera que se vulneró su derecho a la libertad física, haciendo referencia a que dentro la demanda de asistencia familiar seguida por Ana María Ramos Colque en su contra, ésta, a sabiendas de que el menor beneficiario no era su hijo, pues una prueba de ADN realizada dentro un proceso de desconocimiento de paternidad, lo excluyó como padre biológico de dicho menor, solicitó la liquidación de pensiones devengadas, la cual una vez puesta en su conocimiento, fue observada; en vista de ello, la autoridad demandada pronunció el Auto de 27 de agosto de 2011, que rechazó su observación y aprobó la liquidación de asistencia familiar practicada, aspecto que genera una persecución indebida en su contra, toda vez que como efecto de ello, se emitirá un mandamiento de apremio en su contra.
De los antecedentes remitidos a conocimiento de este Tribunal, y lo expresado por las partes intervinientes, se tiene que dentro la demanda de asistencia familiar iniciada en 2005 por Ana María Ramos Colque contra el accionante, se fijó de común acuerdo la suma de Bs 150.- mensuales, por concepto de pensiones, a favor del menor AA; conforme se menciona en la Conclusión II.1 del presente fallo; posterior a ello, el 21 de julio de 2010, el accionante interpuso contra la mencionada, una demanda de desconocimiento de paternidad del menor beneficiado con la asistencia mencionada, donde acordaron someterse a una prueba de ADN, cuyo resultado determinó que él no era el padre biológico del menor indicado; en vista de lo cual, se declaró probada su demanda, habiendo la demandada Ana María Ramos Colque, apelado dicha determinación, tal como se indica en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Pese a esta circunstancia, dentro de la demanda de asistencia familiar, Ana María Ramos Colque solicitó se practique la liquidación de pensiones devengadas, misma que una vez realizada, fue de conocimiento del accionante, quien la observó remitiéndose a aspectos subjetivos del proceso de desconocimiento de paternidad, y una vez absuelta la observación por la demandante, como se hace constar en la Conclusión II.3 de este fallo, la autoridad “demandada”, pronunció el Auto de 27 de agosto de 2011, por el cual rechazó la observación realizada por el accionante y aprobó la liquidación practicada, salvando además el derecho de éste, de hacer uso de los medios y recursos ordinarios y extraordinarios a fin de revertir dicha determinación, fallo con el cual fue notificado el accionante el 29 del mismo mes y año, conforme se indica en la Conclusión II.4 del presente fallo.
Bajo ese contexto, se advierte que el trámite desarrollado por el Juez demandado, de forma posterior a la liquidación de pensiones devengadas, solicitada por la demandante de asistencia familiar, fue realizada acorde con el procedimiento descrito y la normativa inserta en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, previendo que el accionante tenga el conocimiento oportuno de la liquidación practicada, lo cual posibilitó que éste realice el reclamo correspondiente de ese actuado procesal, reclamo que mereció un pronunciamiento puntual sobre sus observaciones, mismas que en este caso fueron rechazadas a través de una Resolución expresa, que fue puesta en su conocimiento de forma oportuna; en consecuencia, a la situación descrita, se hace aplicable la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, pues al haberse ceñido el trámite de la liquidación de asistencia familiar y sus consiguientes actuados, a los pasos procedimentales respectivos, no se advierte acto jurisdiccional alguno, que denote persecución ilegal o indebida de parte de la autoridad demandada, ni menos conculcación alguna del derecho a la libertad del accionante.
Así también, es oportuno considerar lo expuesto por el accionante en el memorial de la presente acción de defensa, quien dejó claramente establecido que el Juez demandado “seguramente dispondrá se expida el correspondiente mandamiento de apremio, en caso de no cancelar las pensiones devengadas, para mi reclusión en la cárcel pública” (sic), aspecto que demuestra que, pese a contar con una sentencia que declaró probada su demanda de desconocimiento de paternidad, éste era conocedor de las consecuencias que podía generar el incumplimiento en el pago oportuno del monto liquidado por concepto de asistencia familiar; es decir, era consciente de que al incumplir con los deberes de asistencia familiar podía recaer en su contra, una medida de restricción de su derecho a la libertad, situación que corrobora el argumento de que en el presente caso no se advierte acto ilegal alguno por parte de la autoridad judicial, que denote la referida persecución ilegal o indebida en su contra, ni tampoco acto conculcatorio de su derecho a la libertad, motivo por el cual corresponde en este caso, denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- el art. 436 del mencionado Código, que establece que la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso, del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal
- sin perjuicio del apremio, contemplado en el art. 11 de la Ley Nº 1602 de 15 de diciembre de 1994.
- que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección
- el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación, incumplimiento que hace procedente la emisión del mandamiento de apremio
- que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF)
- III.3. Sobre la persecución ilegal o indebida
- una persecución indebida deberá entenderse a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias y en los casos permitidos expresamente por ley, o cuando se emite una medida restrictiva, ya sea orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR