SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
II.4.
II.4. Por Auto de 27 de agosto de 2011, el Juez demandado hizo conocer que: 1) En vista de haberse practicado liquidación de asistencia familiar, el accionante observó la misma, señalando no ser el padre biológico del menor alimentario, hecho demostrado con una prueba de ADN realizada en otro proceso “mismo que fue negativo”; pidiendo además, la devolución de los depósitos cancelados “todos estos años” (sic), memorial que fue respondido por la “demandante”, encontrándose notificadas las partes procesales; 2) Transcribiendo el art. 436 del Código de familia (CF), señaló que notificado el accionante con la liquidación de pensiones, contaba con el plazo de tres días, para impugnarla o para cancelar el monto liquidado, refiriendo que si observaba la misma, tenía el deber procesal de presentar los descargos en su poder para su deducción; y, 3) Que en el presente caso, la observación resultaba ineficaz, por no haber éste, acompañado elementos de prueba que merezcan convicción de haberse realizado pagos a cuenta de la asistencia familiar, para su deducción del monto liquidado.
En vista de los argumentos expuestos, en base al art. 154.I del CPC, rechazó la observación realizada por el accionante y aprobó la liquidación practicada en la suma de Bs2 700.-, salvando el derecho de éste, de acudir “a los medios ordinarios o extraordinarios que la ley franquea” (sic) (fs. 74 y vta.). Resolución con la cual fue notificado el accionante y Ana María Ramos Colque, el 29 de agosto de 2011 (fs. 75).
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- el art. 436 del mencionado Código, que establece que la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso, del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal
- sin perjuicio del apremio, contemplado en el art. 11 de la Ley Nº 1602 de 15 de diciembre de 1994.
- que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección
- el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación, incumplimiento que hace procedente la emisión del mandamiento de apremio
- que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF)
- III.3. Sobre la persecución ilegal o indebida
- una persecución indebida deberá entenderse a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias y en los casos permitidos expresamente por ley, o cuando se emite una medida restrictiva, ya sea orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR