SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
I.1.1.
Desde que nació el menor AA, y en la creencia de que era el padre biológico, pago pensiones “todos estos años” (sic) en forma mensual ante el Juzgado de Instrucción, a cargo de la autoridad demandada; empero, al no permitir los familiares de dicho menor, que lo trate como hijo, negándole todo tipo de contacto, planteó demanda de desconocimiento de paternidad, dentro la cual se realizó la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), cuyo resultado lo excluyó como padre biológico del indicado menor, motivo por el cual dejó de pagar pensiones; ante esta situación, Ana María Ramos Colque, madre del menor AA, a sabiendas de que no es el padre biológico de su hijo, solicitó liquidación de pensiones, con la intención de cobrar las mismas bajo amenaza de apremio.
Realizada la liquidación, fue observada por éste, bajo el argumento de que al no ser el padre biológico del menor, no tiene ninguna obligación de seguir pagando pensiones; sin embargo, la autoridad demandada, mediante Auto de 27 de agosto de 2011, aprobó la liquidación de asistencia familiar “y seguramente dispondrá se expida el correspondiente mandamiento de apremio, en caso de no cancelar las pensiones devengadas, para mi reclusión en la cárcel pública” (sic), aspecto que considera ilegal y una persecución indebida.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- el art. 436 del mencionado Código, que establece que la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso, del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal
- sin perjuicio del apremio, contemplado en el art. 11 de la Ley Nº 1602 de 15 de diciembre de 1994.
- que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección
- el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación, incumplimiento que hace procedente la emisión del mandamiento de apremio
- que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF)
- III.3. Sobre la persecución ilegal o indebida
- una persecución indebida deberá entenderse a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias y en los casos permitidos expresamente por ley, o cuando se emite una medida restrictiva, ya sea orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR