SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante denuncia la conculcación de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por cuanto el 27 de agosto de 2011, a “horas. 10:00 am”, fue restringida ilegalmente su libertad, sin que medie orden de autoridad competente, habiendo sido trasladada a la oficina de migración Santa Cruz, en el que se encontró incomunicada, además no le fueron leídos sus derechos ni pudo comunicarse con su abogado.
Del análisis de los antecedentes se establece que la accionante es de nacionalidad colombiana, quien conforme se tiene del informe JIA/108/2011 de 30 de agosto, el 27 del citado mes y año fue “remitida” por Willy Gemio Pérez, efectivo policial de Interpol a oficinas de Migraciones; con el objeto de resolver su situación migratoria, se verificó que el citado informe también refirió “… como no es día hábil cuando trasladaron tenía que permanecer custodiada por UPACOM” (sic), del informe brindado en la audiencia de esta acción tutelar se tiene que Jorge Tamayo, Fiscal de Materia dispuso cese del arresto de la indicada, recién el 28 de agosto y no así el 27 de agosto a horas 12:10, como se tiene en el Acta de Cese de Arresto cursante en obrados, constatándose de esta manera que se restringió el derecho a la libertad de la accionante por el indicado policía, quien no fue demandado en esta acción tutelar; empero, el Fiscal codemandado, no asumió diligencias siendo que para la restricción de la libertad de Bertha Ligia Castro Giraldo no existió orden de autoridad competente, encontrándose privada de libertad de manera ilegal hasta el 28 de agosto, ya que el migrante es una persona que tiene la protección de sus derechos fundamentales tanto por leyes internacionales como por la Ley Fundamental.
Con relación a la libertad innovativa, su origen primordial está en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la potestad de proteger la vida, libertad física y de locomoción, frente a los hechos, acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido, en ese sentido permite a la víctima de la vulneración acudir a la justicia constitucional demandando su intervención, con el propósito fundamental de evitar que en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional, que advierta desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, lo cual debe ser repudiado por la justicia constitucional, situación que ocurrió en el presente caso, puesto que poniendo a conocimiento de Jorge Tamayo, Fiscal de Materia, inmediatamente libra el “acta de cese de arresto”, el 28 de agosto a horas 12:10 en dependencias de Migración, por lo que se evidencia que fue vulnerado su derecho a la libertad, de acuerdo lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
En cuanto a la privación de libertad, ésta implica la ejecución de actos u omisiones ilegales o indebidos al margen de la Constitución Política del Estado y la ley, que lesionen el derecho a la libertad personal; por otra parte, la acción de libertad es un medio de defensa, en el cual no es indispensable el agotamiento previo de recursos o medios ordinarios para activarla, esto por mandato expreso del art. 23.I de la CPE que prevé: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancia jurisdiccionales”, y del mismo artículo parágrafo III, que señala: “Que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”. Asimismo, concordante con los arts. 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); las normas internacionales universales, los Pactos internacionales de derechos humanos, la Convención contra la Tortura y otros Tratados o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU), la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, que consagra en su art. 8 las garantías judiciales y los derechos de todo detenido; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual es parte el Estado boliviano, y demás instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables, para que promuevan y protejan eficazmente al migrante. En el caso que nos ocupa se advierte la violación de la Norma Suprema, al haberla detenido y dejarla incomunicada sin existir mandamiento ordenado por autoridad competente, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el presente caso, es necesario señalar que si bien la accionante estaría en una situación irregular en el Estado Plurinacional de Bolivia, no era justificativo para restringir su derecho a la libertad, por lo que al haberse evidenciado la vulneración del derecho a la libertad de locomoción corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- otorgar la tutela solicitada
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Persecución indebida y acción de libertad innovativa
- III.3. L
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR