SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2013-L
Fecha: 11-Jun-2013
III.3. Sobre los actos del Ministerio Público, Policía Nacional y la posibilidad de reclamarlos ante el juez cautelar
La Sentencia 0021/2012 de 16 de marzo, refirió al respecto: “El accionante alega que sus representados fueron privados de libertad indebidamente, denunciando actos ilegales por parte del Fiscal de Materia de Yapacaní y del Comandante de la Policía de la provincia de Ichilo. En este sentido, concierne citar la jurisprudencia constitucional pronunciada en estos casos.
Conforme a los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, el Juez cautelar es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el mismo, para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda; por lo que, sólo en caso que la supuesta lesión no se repare, se activará esta acción tutelar.
La SC 0054/2010-R de 27 de abril, compatibilizó el referido entendimiento, ante una aparente ausencia de vía idónea para conocer y resolver las irregularidades denunciadas en los casos en que el Fiscal no hubiese informado al Juez de Instrucción en lo Penal, sobre investigaciones iniciadas o denuncia, situaciones en las que expresó que: '…si el fiscal no diera aviso al juez cautelar, en un evidente incumplimiento de sus deberes, el imputado o detenido no puede adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos fundamentales debe exigir que se cumpla con esa comunicación y en caso de que no se hubiese procedido de esa forma, está plenamente facultado para acudir ante el juez cautelar para que conozca las denuncias o irregularidades en las que hubiesen podido incurrir el Ministerio Público y los efectivos policiales, y en su caso, pueda restablecer los derechos presuntamente vulnerados; lo que implica que, mientras exista la posibilidad de impugnar aprehensiones o detenciones indebidas ante el juez cautelar y no se advierta que podría existir alguna dilación indebida o injustificada que agrave la situación del detenido al no conocer y resolver en forma oportuna su situación jurídica, dicha vía se considera y constituye en la idónea, oportuna y eficaz para conocer esas situaciones'”.
Por su parte la SC 0054/2010-R de 27 de abril, estableció que: “… ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.2.1.
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- III.2. Del principio de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- III.3. Sobre los actos del Ministerio Público, Policía Nacional y la posibilidad de reclamarlos ante el juez cautelar
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR