SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
III.7. Análisis del caso concreto
El accionante señaló que trabajó en el cargo de Encargado de Normas con ítem 347 en el Departamento de Urbanismo y Vivienda, hasta el 13 de mayo de 2011, cuando fue despedido sin justificación alguna por la autoridad demandada sin tomar en cuenta su estabilidad e inamovilidad laboral como padre progenitor, al encontrarse su esposa en estado de gestación, no habiendo dado curso a su solicitud de reincorporación de 6 de junio del mismo año, ni al instructivo JDTC-GSML/R-017/2011 de 19 de julio, de la Jefatura Departamental de Trabajo, que dispuso su reincorporación con goce de haberes y demás derechos sociales.
Al respecto de la revisión de antecedentes se establece que, el ahora accionante trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo como Responsable de Normas Urbanas desde el 6 de octubre de 2010, hasta el 13 de mayo de 2011, conforme se establece de las Conclusiones II.2, II.3 y II.4 del presente fallo, fecha en la que mediante memorándum DAM 567/11 emitido por Carla Lorena Pinto Bustamante, fue destituido de su cargo, pese a que a momento de esta desvinculación laboral la esposa del accionante Esther Angélica Salguero Sarmiento, se encontraba en proceso de gestación, como se puede establecer de las Conclusiones II.1 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto Gelber Ever Soliz Irigoyen, solicitó formalmente su reincorporación el 6 de junio de 2011, arguyendo estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria como padre progenitor, petición que no fue respondida, por cuanto acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, que citó a la autoridad demandada ha audiencia de conciliación, de acuerdo a las Conclusiones II.6 y II.8 del presente fallo.
Posteriormente la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, ante la inasistencia de la Alcaldesa Municipal de Quillacollo, emitió instructivo de reincorporación a favor del accionante, conforme se desarrolla en la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual fue impugnada por la autoridad demandada ante dicha entidad laboral mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2011; impugnación que fue rechazada por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, mediante decreto de 2 del mismo mes y año, declarando improcedente dicho recurso administrativo, conforme se tiene de las Conclusiones II.10 y II.11 del presente fallo.
De lo mencionado precedentemente, se colige conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que al encontrarse probado que la esposa del ahora accionante se encontraba en estado de gestación dentro del vínculo laboral, corresponde tutelar el derecho al trabajo y la estabilidad laboral del accionante como padre progenitor, ya que éste, al ser despedido, puso en antecedentes a la entidad, sobre el embarazo de su esposa, solicitando su reincorporación; En este sentido, de conformidad a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de este fallo, sobre el derecho a la vida, a la salud y el derecho a la seguridad social, es importante que ante la probada existencia de dicho embarazo y la certificaciones que acreditan este hecho se tutele estos derechos, considerando la importancia trascendental que involucra el derecho a la vida del nasciturus, a fin de preservar la vida del futuro ser, a cuya protección se encuentra obligada a brindar la sociedad y el Estado en todos sus niveles.
Sobre el hecho de que el accionante no hubiera comunicado sobre la situación del embarazo de su esposa a momento de su despido o con anterioridad al mismo, de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en el marco de lo dispuesto en el art. 109.I de la CPE, se debe establecer que no se puede imponer como requisito formal el dar aviso al empleador acerca del estado de gravidez, como requisito para que en el presente caso de autos el accionante pueda acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado, por lo que habiendo acudido ante la entidad ahora demandada solicitando su reincorporación laboral, cumplió oportunamente con la señalada comunicación, que al no ser respondida, dio lugar a que el accionante acuda posteriormente ante la Jefatura Departamental de Trabajo, entidad que emitió instructivo de reincorporación a favor de éste, en consecuencia al no haber obrado de esta forma la autoridad demandada, no procediendo a la reincorporación que instruyó la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba conforme la normativa que se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, corresponde otorgar la tutela solicitada por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'
- En este ámbito, el art. 48.VI de la CPE, es claro al extender el ámbito de resguardo al progenitor masculino, al constituir un medio de sustento para la maternidad segura de su pareja, protección que también quedó plasmada en el DS 0012, que específicamente reconoce que ambos progenitores, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, lo que implica la imposibilidad de su despido, la afectación de su nivel salarial y de su ubicación en su puesto de trabajo”
- III.3. De la no necesidad de comunicación al empleador sobre la situación del embarazo
- el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor
- III.4. El derecho a la vida y el derecho a la salud
- III.5. Derecho a la seguridad social
- III.6. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR