SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
1)
Por lo expuesto, no se puede determinar que haya existido una vulneración sobre a su derecho a la libertad ya que en su oportunidad no hizo conocer en la instancia que correspondía respecto al “arresto indebido”. En este sentido, sobre los mecanismos de control de la investigación, el art. 54 del CPP, señala: “Los jueces de instrucción son competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código; 2) Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad...”, con referencia al mismo tema el art. 279 del mismo cuerpo legal establece con relación al Control jurisdiccional, lo siguiente: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”.
En consecuencia por lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, se determina que el Juez de Instrucción Cautelar que resolvió la detención preventiva solicitada por la fiscal demandada tenía plena potestad para resolver en su oportunidad la existencia de una supuesta vulneración del derecho a la libertad al estar el accionante, arrestado por más de veinticuatro horas; en este entendido el mismo al interponer apelación respecto a la detención preventiva y no así sobre el supuesto arresto ilegal por más de veinticuatro horas, impidió que los Vocales de la Sala Penal Primera, se pronuncien respecto al arresto policial ya que con carácter previo debió dar a conocer estos actuados al Juez cautelar; siendo inviable la solicitud de “inmediata libertad” ya que se encuentra detenido preventivamente por orden de autoridad Judicial competente; consecuentemente, al no haber agotado la vía ordinaria con carácter previo a interponer la presente acción de defensa, se contravino el orden constitucional, conforme se establece en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo que este medio de defensa no es una acción sustitutiva, alternativa o paralela para restituir derechos fundamentales y únicamente se activa cuando se utilizó y agotó todos los mecanismos de la jurisdicción ordinaria, entendida como subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por lo que al no resultar efectivos y al persistir la lesión que agravia el derecho a la libertad o la vida en cualquiera de sus formas, recién se abre el ámbito de protección a través de la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Principio de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR