SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2013
Fecha: 03-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De la documentación cursante en el expediente se evidencia que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 13/2011 de 2 de junio, declarando a las accionantes, autoras de la comisión del delito de estafa previsto por el art. 335 del CP, condenándolas a cumplir la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y, por otro lado, absueltas del delito de estelionato. Contra dicho fallo, las accionantes presentaron sendos recursos de apelación restringida, los mismos que, fueron declarados improcedentes por Resolución 10/2012 pronunciada por los Vocales demandados y, en consecuencia confirmaron la Sentencia apelada; esta última resolución, fue objeto del recurso de casación por parte de las mencionadas, habiendo resuelto la entonces Corte Suprema de Justicia, declarando infundados dichos recursos.
Ahora bien, por intermedio de la presente acción tutelar, se pretende revocar el Auto de Vista 10/1012 de 20 de marzo, toda vez que -según se aduce- los Vocales demandados no hubieran concedido el plazo de tres días a sus representadas para que puedan corregir los defectos de forma advertidos en los recursos de apelaciones restringidas, omitiendo señalar que el Auto de Vista ahora impugnado fue objeto del recurso de casación, el mismo que fue declarado infundado cobrando ejecutoria.
En ese contexto, es lógico inferir que la accionante no sólo debió demandar a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sino también concernía dirigir su acción contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia que conocieron el recurso de casación y que en su mérito podían adoptar alguna determinación respecto a la omisión reclamada por las accionantes, máxime si se pretende “anular” el Auto de Vista precedentemente citado, puesto que para ello tendría que pasar por anular también del Auto Supremo que declaró infundados los recursos de casación, en ese sentido conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de este Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad no sólo debe estar dirigida contra la autoridad judicial que asumió la decisión lesiva a derechos fundamentales, sino también contra el Tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación, lo que en el caso de análisis nó ocurre, omisión que llanamente permite concluir que las accionantes, no observaron los alcances de la legitimación pasiva que oportunamente fue observado por el Tribunal de garantías, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17