SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2013
Fecha: 07-Jun-2013
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 37/2013 de 5 de febrero, cursante de fs. 172 a 175 vta., denegó la tutela solicitada “por improcedente”, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien el accionante interpuso proceso administrativo, solicitando se cumpla la OM 076/00, al haber cambiado su denominación y razón social de Concilio General de la Asamblea de Dios por Universidad Unidad, se determinó el pago tributario correspondiente; posteriormente, cambió su denominación a la anterior para tener a su favor la exención tributaria, habiéndose en la vía administrativa emitido la Resolución Administrativa Tributaria Municipal 127/2012, misma que fue notificada a la interesada el 2 de julio de igual año, sin que la accionante interponga contra la Resolución, recurso de “revocatoria” o jerárquico, esto determina que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 2) Con relación al plazo de interposición de la acción de cumplimiento, se torna improcedente, ya que transcurridos los seis meses computables a partir de la notificación con la última Resolución 127/2012, al momento de presentación de la presente acción sobrepasó los seis meses, lo que determinó la caducidad de tener la posibilidad de accionar de acuerdo a la SC “0258/2011-R”; y, 3) Respecto a que el Tribunal de garantías ordene al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cumplir el art. Único de la Resolución Administrativa Tributaria Municipal 002/2000, confirmada por la OM 076/00, lo que pretende la parte accionante es no pagar tributos de los años correspondientes al giro comercial de la Universidad Unidad con relación a los inmuebles referidos, por lo que no se encuentra dentro del alcance da la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, menos aun cuando solicita que el Tribunal de garantías anule la Resolución Administrativa Tributaria Municipal 127/2012, que rechaza la exención de pago de impuestos anuales del inmueble de las Asambleas de Dios ubicado en la calle Urcullo 647, petitorio que no podría materializarse porque corresponde a un proceso administrativo o judicial y no a la jurisdicción constitucional.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) El caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales; y, b) El caso de incumplimiento de la ley
- la protección de la ley y la Constitución Política del Estado en cuanto a la omisión en su cumplimiento, hace que inequívocamente por su naturaleza, ésta sea una garantía constitucional diferente y específica a la acción de amparo constitucional
- es pertinente aclarar que el vocablo
- existen dos causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, como el incumplimiento de deberes procesales directamente vinculados a un proceso jurisdiccional y el incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo
- la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales
- esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR