SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2013

Fecha: 07-Jun-2013

i)

De lo señalado precedentemente, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 y en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta garantía constitucional configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado, cuyo objeto es garantizar el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley, tutelando de manera indirecta los derechos fundamentales y garantías constitucionales a partir de la existencia de dos presupuestos: i) El incumplimiento de las disposiciones constitucionales; y, ii) Incumplimiento de la ley, la misma que no solamente se reduce a la ley en sentido formal sino también en sentido material, tomando en cuenta que en el presente caso la accionante alega el incumplimiento del artículo único de la Resolución Administrativa Tributaria Municipal 002/2000, ratificado por la OM 076/00, solicitando se cumpla las mismas y se anule la Resolución Administrativa Tributaria Municipal 127/2012, que rechaza la aplicación de exención de pago de impuestos anuales del inmueble de las Asambleas de Dios ubicado en la calle Urcullo 647 y todo posterior gravamen tributario impuestos posteriores a la fecha de emisión de la misma; corresponde señalar que conforme la jurisprudencia constitucional ya mencionada, se cita textualmente dos casos de exclusión para la activación de la tutela dentro de la acción de cumplimiento, los cuales son: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administrativo; en el caso concreto, procede la segunda causa de exclusión, toda vez que existe un proceso administrativo pendiente, en el que inclusive, el ahora accionante, interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado con el argumento que sólo procede el recurso de alzada y jerárquico, pero la accionante no utilizó esos medios administrativos para hacer valer sus derechos; por tanto, corresponde señalar que tratándose de un procedimiento administrativo en el cual existen partes con un interés concreto y cuya decisión surte efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible activar la acción de cumplimiento.

En este entendido, la situación planteada por la accionante respecto a las Resoluciones invocadas como incumplidas, no son susceptibles de protección a través de la presente acción; por cuanto lo demandado, no se encuentra dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa, ya que como se establece en el Fundamento Jurídico III.2 citado precedentemente, la acción de cumplimiento sólo procede para exigir el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley y no así los actos o resoluciones que emerjan de un proceso administrativo.