SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2013

Fecha: 07-Jun-2013

1)

De los antecedentes expuestos corresponde dilucidar dos aspectos que hacen al objeto procesal de la presente acción de libertad, que son: 1) Si a partir del primer acto del proceso se cumplió superabundantemente la pena impuesta; y, 2) Si de oficio correspondía considerar que el accionante se encontraba beneficiado con el perdón judicial, aunque dicho beneficio no se haya dispuesto en el fallo.

Respecto a la alegación del accionante en sentido de que desde que inició del proceso se encuentra detenido preventivamente cuatro años, diez meses y nueve días, y por ende ha superado el tiempo de su detención impuesta en la pena, que es de dos años de reclusión, debe diferenciarse el perdón judicial del cumplimiento de la sentencia condenatoria, aspectos totalmente diferentes.

En efecto, el Tribunal de Sentencia Penal de Camiri mediante Resolución condenó al imputado a cumplir la pena impuesta de dos años de reclusión y si el accionante advirtió que ha cumplido superabundantemente la condena referida, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, tendría que haber acudido ante la o el juez de ejecución penal conforme lo establece la SC 0676/2005-R, cuando sostiene: “De todo lo expuesto, este Tribunal concluye que la potestad o atribución para librar el mandamiento de libertad, a favor del condenado que haya cumplido con la pena impuesta, corresponde al Juez de Ejecución en el marco de la atribución prevista por el art. 19.7 de la LEPS y el art. 129.7 del CPP, conforme a la interpretación realizada precedentemente”, solicitando se declare el cumplimiento de la pena en detención preventiva, de forma que pueda valorar los diferentes elementos probatorios e informes inherentes a dicha petición; por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera directa se ve impedido de ingresar al análisis de dicha problemática, toda vez que el accionante en su momento y antes de acudir a la jurisdicción constitucional en atención al juez natural como elemento del debido proceso, debió efectuar la referida solicitud a la o al juez de ejecución penal competente para que declare el cumplimiento de la pena en detención preventiva (SSCC 0160/2005-R y 0080/2010-R).

Por otra parte, el accionante denuncia como acto ilegal, el hecho de que la autoridad demandada no haya dispuesto en la misma Resolución condenatoria el beneficio del perdón judicial; sin embargo, según el informe de las autoridades demandadas señala que el accionante a pesar de haber apelado la Resolución y formulado el recurso de casación, en ninguna parte del procedimiento reclamó la otorgación del beneficio del perdón judicial; pese a ello y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la aplicación del beneficio del perdón judicial en virtud a lo dispuesto en el art. 368 del CPP, se constituye en una política criminal para evitar fundamentalmente el contagio criminal, por lo que su concesión en general debe efectuarse “…al dictar Sentencia condenatoria…”, conforme lo dispone el art. 368 del CPP, pero si no se la efectuó en dicho momento procesal puede concederse ejecutoriada la misma, porque de lo contrario se burlaría el fin de la referida política criminal justamente por una omisión de la autoridad judicial lo que sin duda afectaría la libertad de condenado.

Es decir, en el presente caso si bien no se consideró en su momento procesal el perdón judicial se tiene que tras la ejecutoria de la sentencia condenatoria y antes de librarse el mandamiento de condena de oficio debió valorarse la procedencia del perdón judicial, al no haberse hecho dicha consideración con anterioridad, ello en virtud a que su otorgación es un mandato imperativo para las autoridades demandadas ello se reitera para evitar que aquellos condenados por primera vez con una pena menor a dos años sean sometidos a los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por lo que tampoco era aceptable que se tenga que esperar la solicitud del condenado a objeto de sujetarla a una tramitación, máxime si se encontraba de por medio su libertad.

Por lo expuesto, se concluye que en virtud a la norma referida y con la debida celeridad, corresponde al Tribunal de Sentencia Penal demandado, considere de oficio la procedencia o no del perdón judicial, ello a fin de no desvirtuar la esencia misma del beneficio que la ley le confiere al condenado por primera vez (SC 1515/2005-R de 23 de noviembre).