SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2013

Fecha: 07-Jun-2013

a)

Freddy Héctor Guzmán Delgadillo e Ilse Margarita Carrasco Zenteno, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Camiri provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 19 a 20 vta., manifestaron: a) Por Resolución de 22 de marzo de 2012, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal, fue condenado a la pena de dos años de reclusión, Sentencia confirmada por Auto de 5 de octubre del mismo año, que declaró inadmisible la apelación restringida y, ejecutoriada por Auto Supremo de 21 de diciembre de ese año, que declaró inadmisible e improcedente el recurso de casación. El imputado se encontraba con medidas sustitutivas, que nunca fueron revocadas y la detención preventiva con la que se encuentra privado de libertad, obedece a otro delito (violación de niño, niña o adolescente), que al ser remitido a este Tribunal de Sentencia Penal, se excusaron y remitieron a Vallegrande, para que se tramite conforme a derecho; b) Según la SC 1908/2011-R de 7 de noviembre, se tomó en cuenta la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se activan vías paralelas y en virtud a ello el accionante debe demostrar las vías legales que usó para hacer valer sus derechos, de ser así demostrar que las mismas fueron emitidas por los ahora demandados y mínimamente demostrar que tenían la posibilidad de modificar las resoluciones que le causaron agravio, aspectos que al no ser claros en su exposición solicitan su denegación; c) Con el Auto Supremo emitido en el presente caso, se observa que el fallo de dos años, se encuentra ejecutoriado y en cumplimiento del art. 430 del CPP, este Tribunal remitió dicha Resolución al Juez de Ejecución Penal de turno, mismo que conforme prevé el art. 440 del CPP, remitió antecedentes penales al Registro Judicial, por lo que no se omitió ningún aspecto en relación a la ejecución; d) Si el accionante considera que se encuentra detenido por más de cuatro años, que es mentira, porqué después de su detención preventiva fue favorecido con la cesación de la detención preventiva, tiempo en libertad que no cuenta para fines de cómputo de pena; además que no le corresponde a ese Tribunal de Sentencia determinarlo, sino al Juez de Ejecución Penal, en conocimiento de la causa, por disposición expresa del art. 428 del CPP, concordante con el art. 1 de la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión (LEPS), pues la competencia para la ejecución de la pena impuesta puede ser revisada en la SC 0676/2005-R de 16 de junio, que afirma que es obligación del Juez de Ejecución Penal y Supervisión y que al cumplimiento de la pena, es éste el que tendría que librar el mandamiento de libertad; e) La norma condiciona el perdón judicial al condenado por primer delito, correspondiendo la carga de la prueba al imputado o a su abogado, ya que por imperio del art. 279 del CPP, los jueces no pueden realizan actos investigativos y se encuentran prohibidos de producir prueba de oficio, y si no es demostrado que es el primer delito, ese beneficio puede ser negado por el Tribunal; y, f) En lugar de solicitar el perdón judicial, el imputado y su abogado apelaron y recurrieron de casación, convencidos de que no debía existir condena y en ninguna de las dos instancias, reclamaron a este Tribunal el hecho de no haber concedido el perdón judicial, por lo que la presente acción no puede salvar su propia negligencia.