SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2013

Fecha: 07-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del injusto proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de tentativa de violación, de manera sorpresiva fue notificado con el decreto de 25 de febrero del mismo año y con el mandamiento de condena, que libraron injustamente los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Camiri, ordenando su reclusión inmediata en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, al Gobernador de dicho penal.

Argumenta que el 7 de agosto de 2008, se dictó la Resolución de sobreseimiento y después de haber transcurrido un año y siete meses; es decir, el 19 de abril de 2010, la Fiscal de Distrito -ahora Departamental-, Arminda Méndez, revocó el sobreseimiento, acusándolo recién el 13 del mismo mes y año, después de haber transcurrido veinticinco días y, con una serie de vicios procedimentales, se instaló la audiencia de juicio oral el 8 de agosto de 2010, misma que fue suspendida; posteriormente, recién el 5 de diciembre de 2011, fijaron audiencia de reinstalación de juicio oral para el 20 del mismo mes y año; vale decir que incurrieron en dilación al haber transcurrido más de cuatro meses y doce días, siendo que deberían señalar nueva audiencia en un plazo no mayor a diez días.

Por otra parte, refirió que ante todas esas injusticias, el accionante presentó querella ante la Fiscalía de “Distrito Anticorrupción” contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Camiri, considerando que deberían compulsar la pena de presidio desde el primer acto, conforme lo previsto por el art. 75 del Código Penal (CP) concordante con el art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que fue detenido el 23 de marzo de 2008, en celdas policiales; es decir que su persona ya habría cumplido superabundantemente la condena, permaneciendo detenido durante cuatro años, diez meses y nueve días.

En ese sentido sostiene que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Camiri, al pronunciar la resolución de primera instancia de 22 de marzo de 2012, condenando al imputado a la pena privativa de libertad de dos años, no aplicaron lo previsto por el art. 368 del CPP, toda vez que conceder el perdón judicial no es una facultad del juez o tribunal sino más bien es una obligación; por lo que refiere que los jueces demandados han cometido los delitos de prevaricato, incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes.