SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0806/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0806/2013

Fecha: 11-Jun-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0806/2013

Sucre, 11 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  02982-2013-06-AL

Departamento:            Santa Cruz

                         

En revisión la Resolución 02 de 22 de febrero de 2013, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Alberto Galvarro Gómez contra Edgar Carrasco Sequeiros, William Tórrez Tordoya y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por demanda de presentada el 21 de febrero de 2013, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez “Tercero” de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, efectuando una sana valoración de la prueba le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, toda vez que su persona había cumplido documentalmente con todos los requisitos y documentación necesarios para desvirtuar los riesgos procesales que fundaron su detención, sin embargo, el representante del Ministerio Público, no conforme con dicha resolución, interpuso apelación incidental, fundando la misma, en que supuestamente la documentación relativa al trabajo estaba incompleta, siendo éste el único motivo de su impugnación.

Arguye que, el 4 de febrero de 2013, una vez remitida la documentación en grado de apelación a la Sala Penal Primera, se llevó a cabo la audiencia para el efecto, en la cual el abogado patrocinante de la presunta víctima fundó su solicitud, observando tres aspectos, el referido al domicilio, porque supuestamente no fue demostrada su habitualidad, pues sus testigos no indicaron con claridad el tiempo que vivió en el lugar que señaló y acreditó; asimismo, otro punto observado fue el relativo al trabajo, mencionando que el contrato de trabajo que presentó al momento del reconocimiento de firmas fue alterado, ya que la Notaria habría estampado en su tenor, que las partes se habrían aproximando ante él para realizar el reconocimiento, haciendo ver como si su persona hubiese estado libre y trabajando al momento de su firma, por lo que no sería un contrato a futuro; asimismo, fue observado el riesgo procesal de obstaculización, ya que la parte civil, refirió que sólo se valoró el mismo, mediante el informe psicológico de la supuesta víctima, sin mencionar que los argumentos que dieron lugar a valorar ese riesgo, fue que no se demostró que no era un peligro para la sociedad ni para la víctima.

Asimismo, refiere, que ante la exposición realizada por la parte civil, los Vocales demandados, si bien efectuaron una relación amplia de los hechos sucedidos, valoraron erróneamente la prueba presentada, apartándose de lo cuestionado, toda vez, que en el auto elevado en apelación, señalaba como domicilio C/327 y que en el acta de verificación realizada por el Secretario del Juzgado decía C/328, situación ilógica, ya que el referido error de transcripción no tenía ninguna relación con el documento valorado por el Juez inferior, dejando subsistente dicho riesgo procesal porque supuestamente no estaba claro su domicilio real; asimismo, con referencia al trabajo, manifestaron que no se demostraron planillas de pago de funcionamiento, entre otros documentos; de igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, realizaron nuevas valoraciones como si se tratase de una audiencia cautelar transformando la audiencia de apelación en una de medidas cautelares, resolviendo cosas que ni siquiera la parte civil habría observado, además de que arbitrariamente, emitieron el auto de vista 285 de 4 de febrero de 2013, antes de la elaboración del acta de audiencia referida, y el mandamiento de detención preventiva en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, el principio de legalidad, así como, la defensa técnica y material, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se disponga “la nulidad del Auto de Vista N° 285 registrado a fs. 100 a 108 y vlta. del libro de tómas de razón 1/2013” (sic), dictado por las autoridades demandadas de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenando se deje sin efecto las actuaciones realizadas, entre ellas el mandamiento de detención preventiva emitido en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 22 de febrero de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 31 a 32, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia ratificó los fundamentos del memorial de su demanda y ampliando los mismos manifestó lo siguiente: a) Planteó la presente acción de libertad porque fue lesionado su derecho a la defensa técnica y material y su garantía al debido proceso, puesto que a pesar de haberse señalado audiencia para consideración de la apelación incidental interpuesta por la parte querellante, para el 4 de febrero a horas 8:00 por la Sala Penal Primera, tuvo que ausentarse de la misma, al no haber sido instalada a horas 8:30 como fue programada, sino aproximadamente a las 11:00, debido a que tenía que cumplir con sus labores habituales de trabajo, al haber sido éste el fundamento por el cual gozaba de medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fue impuesta por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; b) En la referida audiencia, su abogado no pudo hacer uso de la palabra debido a que no tenía poder especial para representarlo, aspecto fuera de lo legal porque en delitos de acción pública no se necesita poder especial a diferencia de los de acción privada, sin embargo, los Vocales demandados, llevaron adelante la misma, en la cual el abogado de la parte querellante sin señalar cuál fue el agravio sufrido con la resolución impugnada, sólo hizo referencia a la valoración realizada por el Juez cautelar, respecto al contrato de trabajo que presentó, observando lo aseverado por la Notaria que había sido firmando ante ella, cuando se encontraba recluido en el penal de “Palmasola”; c) Las autoridades judiciales demandadas, al margen de lo previsto por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), hicieron una amplia fundamentación sobre la documentación valorada por el Juez cautelar, con relación al trabajo, habitualidad en lo relativo al domicilio, estableciendo que existía riesgo procesal obstaculización, sin considerar que éste fue desvirtuado; y, d) Los Vocales demandados, actuando como jueces cautelares, determinaron la revocatoria del auto que le concedió las medidas sustitutivas, disponiendo su detención preventiva, vulnerando la “seguridad jurídica”, el debido proceso, el principio de legalidad y la defensa técnica y material, al haber efectuado una defectuosa valoración de la prueba apartándose de la sana crítica; al analizar puntos que no fueron impugnados, transgrediendo el principio de favorabilidad, pues además de que en la fundamentación del referido Auto, no señalaron los elementos causales de la posibilidad de los riesgos inminentes que hubiesen en ese momento; le entregaron el mandamiento de detención preventiva en su contra el mismo 4 de febrero de 2013, antes de que se hubiese elaborado el acta de apelación, demostrando parcialidad con la parte querellante.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, a pesar de haber sido legalmente citadas, no se hicieron presentes en la audiencia ni presentaron informe alguno.

 

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, pronunció la Resolución 02 de 22 de febrero de 2013, cursante de fs. 33 a 34 vta., denegando la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) No puede ingresar a dilucidar la correcta o incorrecta valoración de la prueba realizada por los tribunales dentro del proceso penal, pues la ley no le reconoce dicha competencia, toda vez que esa potestad corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, en consecuencia no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva potestad de los jueces ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; y, 2) Con relación a la defensa técnica y material alegada, el imputado Mario Alberto Galvarro Gómez, fue notificado legalmente para la audiencia de apelación de medida cautelar de 4 de febrero de 2013, a la cual según la defensa el imputado acudió, sin embargo al momento de instalarse la misma se ausentó por motivos laborales, toda vez que según el accionante, la audiencia no se desarrolló en la hora señalada, sin embargo por el acta de audiencia, se establece que la misma se instaló a horas 8:45 y el imputado pese a tener conocimiento no se hizo presente por decisión propia, de donde se evidencia que no hubo lesión al derecho a una debida fundamentación; tampoco tuvo la previsión de otorgar poder para ser representado en audiencia, en consecuencia, no se constata vulneración de los derechos alegados por el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto 285 de 4 de febrero de 2013, consignado en el acta de audiencia de apelación de medida cautelar, de la fecha señalada instalada a horas 8:45, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, revocaron la resolución venida en apelación disponiendo la detención preventiva del nombrado imputado en el penal de “Palmasola”, ordenando se expida mandamiento de aprehensión contra el imputado (fs. 2 a 9 vta.).

II.2. Cursa mandamiento de detención preventiva expedido el 4 de febrero de 2013, por los Vocales demandados dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación niño, niña y adolescente, ordenado mediante Auto de Vista 285 de 4 de febrero de 2013, al haberse revocado las medidas sustitutivas concedidas por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, mediante Auto de 9 de noviembre de 2012 (fs. 10).     

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que los Vocales demandados, el emitir el Auto de Vista 285 de 4 de febrero de 2013, valoraron erróneamente la prueba presentada, efectuando nuevas apreciaciones de la misma como si fuesen jueces cautelares, por lo cual determinaron revocar la Resolución de 9 de noviembre de 2012, emitida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, disponiendo su detención preventiva, al resolver puntos que no fueron observados por la parte civil, transformando la audiencia de apelación en una de medidas cautelares; actuados que presuntamente vulneran sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, al principio de legalidad, así como a la defensa técnica y material. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y su naturaleza jurídica

           El art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

           En concordancia con la normativa señalada supra, el Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está peligro, que este ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 del CPCo).

III.2.  La acción de libertad en cuanto a la valoración de la prueba

A través de la jurisprudencia constitucional, se ha establecido ciertos límites respecto a la tutela en acciones de libertad, dentro de los que se encuentra la valoración de la prueba realizada por la justicia ordinaria, razonamiento que de acuerdo a la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “…dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: '…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente  «…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero) »'. En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R.

Competencia que se traduce, conforme a lo establecido en la SC 0129/2004-R de 28 de enero, que: '…es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...'.

No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir que la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: '…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento'.

En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas

(…)

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…'”

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante denuncia una supuesta errónea valoración de la prueba en la emisión del Auto de Vista 285 de 4 de febrero de 2013, mediante el cual los Vocales demandados, ordenaron su detención preventiva en el penal de “Palmasola”, al haber realizado nuevas apreciaciones de la prueba presentada como si fuesen jueces cautelares y más aún resolviendo puntos que no fueron observados por la parte civil, vulnerando sus derechos a la “seguridad jurídica”, el debido proceso, al principio de legalidad, así como su defensa técnica y material.

Del contexto referido y antecedentes que cursan en obrados, se establece que el accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, identifica como acto lesivo de la garantía al debido proceso, la incorrecta valoración de la prueba, efectuada por los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista 285 de apelación incidental de medida cautelar, por la cual determinaron anular la Resolución de 9 de noviembre de 2012, emitida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, a cuya consecuencia fueron revocadas las medidas sustitutivas impuestas a su favor, disponiendo su detención preventiva; Resolución que el accionante solicita se deje sin efecto; sin embargo, este aspecto no puede ser compulsado por este Tribunal, por cuanto, conforme lo establecido por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por ende, no es posible a través de la presente acción de libertad, ingresar al análisis de los motivos que llevaron a las autoridades demandadas a otorgar a los medios probatorios un determinado valor, toda vez que ello implicaría efectuar una revisión de los mismos, lo cual solo es posible de manera excepcional, en los presupuestos señalados en la jurisprudencia glosada precedentemente.

Finalmente, respecto del derecho a la defensa técnica y material alegada por el accionante, no se evidencia vulneración alguna, por cuanto, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados (Conclusiones II.2) y la declaración prestada por el accionante, se tiene que el imputado, a pesar de haber sido legalmente notificado para la audiencia de apelación de medidas cautelares, no estuvo presente en la misma, aspecto por el cual no corresponde su tutela.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad, ha efectuado un adecuado análisis de los antecedentes que informan a la presente acción tutelar.

POR TANTO

En consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02 de 22 de febrero de 2013, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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