SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2013

Fecha: 11-Jun-2013

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12 de 24 de enero de 2013, cursante de fs. 56 a 57 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) Es importante tocar dos aspectos eminentemente puntuales que hacen a la resolución de la acción de libertad; primero, el art. 135 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que las partes en contienda en un acción judicial, están en la obligación de asistir los días martes y viernes a Secretaria del Juzgado para procurarse las notificaciones que corresponda, sin embargo esta regla tiene una excepción prevista en el art. 137.I.5 que refiere que no podrá practicarse esas notificaciones por inasistencia de los días martes y viernes, cuando se tratare de resoluciones que contuvieren conminatoria como es el caso de la asistencia familiar por lo que la abogada del accionante alega que esta notificación tiene que ser de carácter personal, es decir en su domicilio real; sin embargo, el parágrafo II del mencionado artículo dice: “las notificaciones en todos estos casos se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente”. De modo tal que el domicilio señalado en el recurso de apelación que presentó el accionante indicó el domicilio de su abogada, por lo que fue notificado en el mismo mediante cédula judicial, diligencia que es absolutamente válida; y segundo, que la SC “392/2002-R” de 22 de junio de 2010, dice “el Habeas Corpus ahora acción de libertad debe promoverse y tramitarse contra los que directamente habrían lesionado el derecho denunciado…” y en el caso que nos ocupa se tiene que quien libró el mandamiento de apremio no fue la Jueza Tercera de Instrucción de Familia Ruth López Soraire, sino la Jueza Quinta de Instrucción de Familia de la Villa Primero de Mayo, Cinthia Vanegas, mediante decreto de 9 de enero de 2013; cuyo texto señala: “en mérito a lo expuesto y de conformidad a la notificación de la liquidación y conminatoria (…) de 28 de diciembre de 2012 (…) y no habiendo cancelado hasta la fecha, líbrese mandamiento de apremio contra…” el ahora accionante; b) En ese sentido la autoridad que presuntamente habría lesionado o vulnerado el derecho a la libertad del accionante, no es la autoridad demandada del “Juzgado Tercero de Instrucción de Familia” (sic).