SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2013
Fecha: 20-Jun-2013
1)
Rosalía Silvera Tola, asistido a la audiencia a través de su abogado, señalo: 1) Es cierto y evidente que se han puesto los candados, también se ha procedido al corte de suministro de energía eléctrica; empero, ha sido a consecuencia del incumplimiento de un contrato de reconocimiento de deuda, por parte de Héctor Gómez Santiesteban; 2) No es evidente que no se le deja trabajar, ya que siendo estilista, el accionante puede trabajar en cualquier lugar; 3) En la nota elaborada por la Notaria de Fe pública, se evidencia que los candados colocados, fueron sacados por él accionante, por lo que desde ese momento nadie a colocado otro candado en dichas puertas, teniendo libre acceso al local comercial; 4) Se ha procedido al corte del suministro de energía eléctrica el 24 de enero de 2012, conforme se tiene de la carta en la que se solicitó la suspensión de dicho servicio y el 25 de enero de igual año, se recibió la carta notariada del accionante; empero, siendo Electropaz, quien realizó el corte de energía eléctrica, debió el accionante, acudir previamente ante dichas oficinas, en observancia al principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional; sin embargo de ello, el 28 de enero de ese año se solicitó a dicha Empresa de luz, la rehabilitación del servicio de energía eléctrica, por tanto dicha afirmación de no contar con este servicio es falsa; 5) Se ha procedido a la cancelación de la factura del mes de enero, lo que demuestra que el accionante ha trabajado dicho mes utilizando la energía eléctrica ahora reclamada, en este entendido el accionante, tiene la intención sólo de no proceder con el pago de las deudas de dinero que tiene pendientes, ya que se le ha restituido todos sus derechos que alega haber sido vulnerados; y,6) Existe un trámite de interdicto de adquirir la posesión del local comercial, radicado en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, aspecto que evidencia que se ha tenido que acudir al órgano jurisdiccional para recuperar la posesión de dicho local comercial, por lo que no es viable conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas...
- con relación al primer presupuesto
- con relación al segundo presupuesto
- , la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria
- sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no se posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa
- Con relación a contratos de arrendamiento de inmuebles o locales para el funcionamiento de oficinas o establecimientos comerciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado. Así la SC 0309/2002-R de 20 de marzo señala que:
- se establece que en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección, como es el caso del derecho al trabajo, que resulta lesionado por el acto ilegal denunciado
- el propietario de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario, más bien, deben remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos; o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, “`…pero en ningún caso puede tomar acción por propia mano cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortar los suministros de los servicios públicos, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales como son los derechos al trabajo, a la dignidad, a la salud u otros, dado que dichos contratos no simplemente quedan circunscritos al campo civil, sino que definitivamente están estrechamente vinculados a cualesquiera de esos derechos porque pueden tener dos objetos sobre los inmuebles arrendados, realizar una actividad o ser utilizados como residencia”
- derecho al trabajo asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporciona un sustento diario, que se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, relacionado con el derecho a la vida
- De lo que se colige que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Suprema.
- “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales”
- los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo