SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2013
Fecha: 20-Jun-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se evidencia que existe un contrato de alquiler de local comercial, suscrito entre el accionante y la ahora demandada, por el cual la mencionada en su calidad de propietaria, otorgó en calidad de alquiler un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio “Torre Centro”, donde el ahora accionante, desempeña sus actividades como estilista, denotándose por el acta labrada por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 21, que el 24 del referido mes y año, a solicitud del ahora accionante, la mencionada, se constituyó en dicho local comercial y verificó, que la puerta de ingreso se encontraba con una cadena y un candado; y que en el sub suelo del edificio, el panel de medidor de luz, se encontraba sin el “medidor 7” que correspondía al local que había alquilado, además señala que habiendo conversado con el portero de dicho edificio, éste le manifestó que el retiro del mismo fue efectuado por un personero de Electropaz, a solicitud de la ahora demandada. Estos hechos no fueron negados por la ahora demandada, sino por el contrario en la audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogado, reconoció haber ejecutado dichos actos, justificando que los mismos han sido realizados, a objeto de que el accionante, cumpla con un documento de reconocimiento de deuda y entrega del local, aspecto que demuestra claramente la concurrencia de medidas de hecho ejercidas por la demandada, con el objeto de desalojar al ahora accionante, del referido local comercial.
En este entendido, dichos hechos denunciados como el colocado de candado, cadena en la puerta de ingreso del local comercial, y el sacado del medidor de luz, constituyen medidas de hecho, que prescinden de los medios legales existentes de los cuales prescindió la demandada, por lo que en el presente caso, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, no siendo evidente lo alegado por la demandada, a través de su abogado con relación al hecho de que el accionante, debería previamente haber acudido a realizar el reclamo sobre el corte del referido suministro ante la empresa de luz, toda vez que reconocido este hecho por la demandada, fue quien solicitó que se proceda a la suspensión de este servicio, como una medida de hecho por la que pretendía lograr el desalojo del accionante de dicho ambiente.
Consiguientemente, ante dichas actitudes de hecho de la demandada, corresponde otorgar tutela al accionante, máxime si conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 se ha señalado que el propietario de un inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario, sino más bien debe remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, pero en ningún caso amerita, realizar acciones por mano propia, cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortando los suministros de los servicios públicos, como en el presente caso, ya que con estos hechos se lesionan derechos fundamentales como el derecho al trabajo, a la dignidad, a la salud y otros, considerando que dichos contratos no simplemente quedan circunscritos al campo civil, sino están también estrechamente vinculados a los derechos señalados, porque pueden tener dos objetos, ser utilizados como vivienda o realizar una actividad, como ocurre en el presente caso, en el que dicho local estaba destinado a que el accionante, pueda realizar actividades propias de su formación como estilista, por lo que con los actos ilegales e indebidos realizados por la demandada, se ha vulnerado no sólo el derecho al trabajo, el cual asegura para el trabajador y su familia una existencia digna conforme lo argumentado en el Fundamento Jurídico III.4.1, sino también el derecho a los servicios básicos, entendido el mismo como un derecho humano inherente a toda persona por el solo hecho de existir, conforme el Fundamento Jurídico III.4.2 de este fallo.
Si bien, la demandada, refirió que el 28 de enero de 2012, se presentó a la empresa “ELECTROPAZ” a solicitar la rehabilitación del servicio, este hecho, no implica, que los efectos del acto reclamado hayan desaparecido, toda vez que no se ha restituido la situación fáctica del accionante, al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, además de que dicha rehabilitación del servicio de luz fue a consecuencia de la solicitud que el accionante realizó a través una carta notariada y el hecho de haber anunciado que acudiría a esta jurisdicción constitucional, conforme se tiene en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, además de considerarse que la acción realizada por la demandada, es insuficiente para la restitución de los derechos vulnerados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas...
- con relación al primer presupuesto
- con relación al segundo presupuesto
- , la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria
- sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no se posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa
- Con relación a contratos de arrendamiento de inmuebles o locales para el funcionamiento de oficinas o establecimientos comerciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado. Así la SC 0309/2002-R de 20 de marzo señala que:
- se establece que en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección, como es el caso del derecho al trabajo, que resulta lesionado por el acto ilegal denunciado
- el propietario de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario, más bien, deben remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos; o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, “`…pero en ningún caso puede tomar acción por propia mano cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortar los suministros de los servicios públicos, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales como son los derechos al trabajo, a la dignidad, a la salud u otros, dado que dichos contratos no simplemente quedan circunscritos al campo civil, sino que definitivamente están estrechamente vinculados a cualesquiera de esos derechos porque pueden tener dos objetos sobre los inmuebles arrendados, realizar una actividad o ser utilizados como residencia”
- derecho al trabajo asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporciona un sustento diario, que se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, relacionado con el derecho a la vida
- De lo que se colige que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Suprema.
- “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales”
- los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo