SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.5. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se evidencia que existe un contrato de alquiler de local comercial, suscrito entre el accionante y la ahora demandada, por el cual la mencionada en su calidad de propietaria,  otorgó en calidad de alquiler un local comercial, ubicado en la planta  baja del edificio “Torre Centro”, donde el ahora accionante, desempeña sus actividades como estilista, denotándose por el acta labrada por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 21, que el 24 del referido mes y año, a solicitud del ahora accionante, la mencionada, se constituyó en dicho local comercial y verificó, que la puerta de ingreso se encontraba con una cadena y un candado; y que en el sub suelo del edificio, el panel de medidor de luz, se encontraba sin el “medidor 7” que correspondía al local que había alquilado, además señala que habiendo conversado con el portero de dicho edificio, éste le manifestó que el retiro del mismo fue efectuado por un personero de Electropaz, a solicitud de la ahora demandada. Estos hechos no fueron negados por la ahora demandada, sino por el contrario en la audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogado, reconoció haber ejecutado dichos actos, justificando que los mismos han sido realizados, a objeto de que el accionante, cumpla con un documento de reconocimiento de deuda y entrega del local, aspecto que demuestra claramente la concurrencia de medidas de hecho ejercidas por la demandada, con el objeto de  desalojar al ahora accionante, del referido  local comercial.

En este entendido, dichos hechos denunciados como el colocado de candado, cadena en la puerta de ingreso del local comercial, y el sacado del medidor de luz, constituyen medidas de hecho, que prescinden de los medios legales existentes  de los cuales prescindió la demandada, por lo que en el presente caso, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, no siendo evidente lo alegado por la demandada, a través de su abogado con relación al hecho de que el accionante, debería previamente haber acudido a realizar el reclamo sobre el corte del referido  suministro ante la empresa de luz, toda vez que reconocido este hecho por la demandada, fue quien solicitó que se proceda a la suspensión de este servicio, como una medida de hecho por la que pretendía lograr el desalojo del accionante de dicho ambiente.

Consiguientemente, ante dichas actitudes de hecho de la demandada, corresponde otorgar tutela al accionante, máxime si conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 se ha señalado que el propietario de un inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario, sino más bien debe remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, pero en ningún caso amerita, realizar acciones  por mano propia, cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortando los suministros de los servicios públicos, como en el presente caso, ya que con estos hechos se lesionan derechos fundamentales  como el derecho al trabajo, a la dignidad, a la salud y otros, considerando que dichos contratos no simplemente quedan circunscritos al campo civil, sino están también estrechamente vinculados a los derechos señalados, porque pueden tener dos objetos, ser utilizados como vivienda o realizar una actividad, como ocurre en el presente caso, en el que dicho local estaba destinado a que el accionante, pueda realizar actividades propias de su formación como estilista, por lo que con los actos ilegales e indebidos realizados por la demandada, se ha vulnerado no sólo el derecho al trabajo, el cual asegura para el trabajador y su familia una existencia digna conforme lo argumentado en el Fundamento Jurídico III.4.1, sino también el derecho a los servicios básicos, entendido el mismo como un derecho humano inherente a toda persona por el solo hecho de existir, conforme el Fundamento Jurídico III.4.2 de este fallo.

Si bien, la demandada, refirió que el 28 de enero de 2012, se presentó a la empresa “ELECTROPAZ” a solicitar la rehabilitación del servicio, este hecho, no implica, que los efectos del acto reclamado hayan desaparecido, toda vez que no se ha restituido la situación fáctica del accionante, al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, además de que dicha rehabilitación del servicio de luz fue a consecuencia de la solicitud que el accionante realizó a través una carta notariada y el hecho de haber anunciado que acudiría a esta jurisdicción constitucional, conforme se tiene en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, además de considerarse que la acción realizada por la demandada, es insuficiente para la restitución de los derechos vulnerados.