SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2013
Fecha: 20-Jun-2013
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/2013 de 20 de febrero, cursante de fs. 58 a 61 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La restitución inmediata del bien inmueble que ocupa el accionante; ii) La restitución de todos los servicios básicos que forman parte indisoluble del bien inmueble objeto del contrato de alquiler, como consecuencia de incumplimiento de la cláusula tercera de dicho contrato de alquiler, más el cese de los actos de amedrentamiento que viene produciendo la “accionante” (sic); iii) La responsabilidad civil conforme lo establece el art. 39 del Código de Procesal Constitucional (CPCo) en la suma de Bs2500.-(dos mil quinientos bolivianos), toda vez que existe un lucro cesante desde el momento de la interrupción al ingreso del accionante al inmueble donde cumple su función laboral y por la interrupción del servicio básico de energía eléctrica a éste en virtud de que esto ha generado un falta de actividad comercial para cubrir sus necesidades, el canon de alquiler y en virtud de que se ha lesionado el derecho al trabajo. Dicha decisión se asumió bajo los siguientes fundamentos: a) Se tiene como base un contrato de alquiler, por el que la ahora demandada y el accionante, se comprometieron a su fiel cumplimiento; sin embargo, en la acción planteada por el accionante, se alega que dicho contrato fue objeto de interrupción, por acciones de hecho referidas por la parte demandada, como el colocado de cadenas, candados y el corte de suministro de energía, lo que interrumpió dicha continuidad en cuanto a la permanencia, uso y disfrute del bien inmueble objeto de este contrato de alquiler; b) El contrato de alquiler, no ha sido interrumpido de acuerdo a las normas civiles establecidas para el efecto, siendo que dicho contrato estableció como plazo de duración del contrato de alquiler un año, computable a partir del 25 de marzo del 2009 hasta el 25 de marzo de 2010; sin embargo, no existiendo un documento expreso que hubiese dado continuidad al plazo de dicho contrato, se entiende que operó la tácita reconducción del mismo, ya que no consta documento alguno en el que se hubiera pactado lo contrario; c) Existen documentos de reconocimiento de deudas, también una demanda en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, con el objeto de recuperar el inmueble objeto del alquiler, que evidencia que se ha acudido ante autoridad competente para poder solicitar la restitución del inmueble; sin embargo de ello, la forma de poder obtener la restitución del inmueble es el cumplimiento de dicho contrato; y, d) No se puede acudir a las vías de hecho como las denunciadas y afectarse la actividad comercial a través de la interrupción del ingreso del accionante a ese bien inmueble, así como interrumpir el servicio eléctrico, el cual forma parte indisoluble de la función laboral que cumple el accionante, por lo que es viable otorgar la tutela de amparo constitucional, toda vez que de acuerdo a la SC 0131/2010-R de 17 de mayo, se ha establecido que no es necesario que se deba cumplir con el principio de subsidiariedad, ya que de exigir este extremo, la vulneración de derechos sería mayor.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas...
- con relación al primer presupuesto
- con relación al segundo presupuesto
- , la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria
- sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no se posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa
- Con relación a contratos de arrendamiento de inmuebles o locales para el funcionamiento de oficinas o establecimientos comerciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado. Así la SC 0309/2002-R de 20 de marzo señala que:
- se establece que en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección, como es el caso del derecho al trabajo, que resulta lesionado por el acto ilegal denunciado
- el propietario de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario, más bien, deben remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos; o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, “`…pero en ningún caso puede tomar acción por propia mano cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortar los suministros de los servicios públicos, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales como son los derechos al trabajo, a la dignidad, a la salud u otros, dado que dichos contratos no simplemente quedan circunscritos al campo civil, sino que definitivamente están estrechamente vinculados a cualesquiera de esos derechos porque pueden tener dos objetos sobre los inmuebles arrendados, realizar una actividad o ser utilizados como residencia”
- derecho al trabajo asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporciona un sustento diario, que se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, relacionado con el derecho a la vida
- De lo que se colige que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Suprema.
- “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales”
- los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo