SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2013

Fecha: 20-Jun-2013

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz    constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/2013 de 20  de febrero, cursante de fs. 58 a 61 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La restitución inmediata del bien inmueble que ocupa el accionante; ii) La restitución de todos los servicios básicos que forman parte indisoluble del bien inmueble objeto del contrato de alquiler, como consecuencia de incumplimiento de la cláusula tercera de dicho contrato de alquiler, más el cese de los actos de amedrentamiento que viene produciendo la “accionante” (sic); iii) La responsabilidad civil conforme lo establece el art. 39 del Código de Procesal Constitucional (CPCo) en la suma de Bs2500.-(dos mil quinientos bolivianos), toda vez que existe un lucro cesante desde el momento de la interrupción al ingreso del accionante al inmueble donde cumple su función laboral y por la interrupción del servicio básico de energía eléctrica a éste en virtud de que esto ha generado un falta de actividad comercial para cubrir sus necesidades, el canon de alquiler y en virtud de que se ha lesionado el derecho al trabajo. Dicha decisión se asumió bajo los siguientes fundamentos: a) Se tiene como base un contrato de alquiler, por el que la ahora demandada y el accionante, se comprometieron a su fiel cumplimiento; sin embargo, en la acción planteada por el accionante, se alega que dicho contrato fue objeto de interrupción, por acciones de hecho referidas por la parte demandada, como el colocado de cadenas, candados y el corte de suministro de energía, lo que interrumpió dicha continuidad en cuanto a la permanencia, uso y disfrute del bien inmueble objeto de este contrato de alquiler; b) El contrato de alquiler, no ha sido interrumpido de acuerdo a las normas civiles establecidas para el efecto, siendo que dicho contrato estableció  como plazo de duración del contrato de alquiler un año, computable a partir del 25 de marzo del 2009 hasta el 25 de marzo de 2010; sin embargo, no existiendo un documento expreso que hubiese dado continuidad al plazo de dicho contrato, se entiende que operó la tácita reconducción del mismo, ya que no consta documento alguno en el que se hubiera pactado lo contrario; c) Existen documentos de reconocimiento de deudas, también una demanda en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, con el objeto de recuperar el inmueble objeto del alquiler, que evidencia que se ha acudido ante autoridad competente para poder solicitar la restitución del inmueble; sin embargo de ello, la forma de poder obtener la restitución del inmueble es el cumplimiento de dicho contrato; y, d) No se puede acudir a las vías de hecho como las denunciadas y afectarse la actividad comercial a través de la interrupción del ingreso del accionante a ese bien inmueble, así como interrumpir el servicio eléctrico, el cual forma parte indisoluble de la función laboral que cumple el accionante, por lo que es viable otorgar la tutela de amparo constitucional, toda vez que de acuerdo a la SC 0131/2010-R de 17 de mayo, se ha establecido que no es necesario que se deba cumplir con el principio de subsidiariedad,  ya que de exigir este extremo, la vulneración de derechos sería mayor.