SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2013

Fecha: 20-Jun-2013

a)

Los Vocales demandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 7 y vta. señalaron que: a) Radicó en su Sala la apelación incidental de medidas cautelares interpuesta por los ahora accionantes dentro del proceso penal formulado por el Ministerio Público a instancia de Julia Barrrios Sirpa contra Olga Calle Ruiz, Dalma Shaela Zapana Calle, Inocencia Casa Vda. de Salas y Donato Mamani Paucara; b) En la audiencia de 18 de febrero de 2013, que inició a horas 9:15, la Secretaria informó que no se encontraban presentes los apelantes; razón por la cual ante su inasistencia injustificada se dispuso confirmar la Resolución impugnada, por lo que el Abogado Defensor intento formular el recurso de complementación y enmienda, empero, el mismo fue rechazado con el argumento que la calidad de imputado es intuito persona, y como el abogado no estaba con sus defendidos no se le permitió hacer usos de la palabra; y, c) El Tribunal no puede esperar que los imputados se presenten cuando le convenga, máxime si se encuentran con medidas sustitutivas, debiendo considerarse que las medidas cautelares pueden ser modificadas en cualquier momento; y d) Las notificaciones son funciones exclusivas del Oficial de Diligencias de la Sala Penal, sin embargo estuvo presente el Abogado Defensor de los imputados en la audiencia de medidas cautelares efectuada por el Juez a quo.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'.

         En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional" (negrillas agregadas).