Sentencia Constitucional Plurinacional 0900/2013
Fecha: 20-Jun-2013
Sucre, 20 de junio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Sentencia Constitucional Plurinacional 0900/2013
Expediente: 02854-2013-06-AAC
Partes: Ivar Rodríguez Bayón, Luis Fernando Campos Campos y Silvia Fabiola Heredia García contra Hernán García Arce Rector de la Universidad Técnica Privada Cosmos (UNITEPEC)
Departamento: Cochabamba
I. ANTECEDENTES
En revisión la Resolución 01/2013 de 24 de enero, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, el suscrito Magistrado desarrolló los fundamentos más adelante expuestos, los que al no ser compartidos dio lugar a la SCP 900/2013, por lo que emite voto disidente, pues considera que debió revocarse la resolución remitida en revisión y, en consecuencia, concederse la tutela impetrada. Al efecto, de acuerdo con lo previsto en el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, expone los fundamentos de su disidencia. bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Los accionantes alegaron lesionados los derechos a la estabilidad laboral, el debido proceso y la “seguridad jurídica” (sic), toda vez que denunciaron sus despidos intempestivos ante la Jefatura Departamental de Trabajo, habiendo dicha entidad emitido la Conminatoria JDT/CBBA/GMM/30/2012 de 20 de abril, por el que se conminó sus reincorporaciones a la UNITEPEC; sin embargo, la autoridad administrativa demandada no cumplió con dicha resolución a pesar de su notificación. Planteada así la problemática de fondo, correspondía a éste Tribunal analizar, en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y sí en el caso concreto se vulneraron los derechos de los accionantes.
II.1. Sobre la estabilidad laboral en la normativa vigente
El art. 48.I, II y III de la CPE, establece: “I Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”. Por su parte, el art. 49.III de la Ley Fundamental señala: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinara las sanciones correspondientes”.
La jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la estabilidad laboral señaló lo siguiente: “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
(…)
El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades básicas, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros” (SCP 0177/2012 de 14 de mayo).
En base a dicho entendimiento, la sentencia aludida concluyó:“…a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Fundamental por ende de aplicación directa e inmediata conforme previene el art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la Ley Fundamental”.
I.2. Sobre el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
El art. 50 de la Norma Suprema, establece: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”. En ese contexto, el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, que tiene por objeto establecer la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, refiriéndose a las atribuciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el art. 86 inc. g) señala: “Prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales”.
El DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 10.I determina: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; por su parte el parágrafo III del mencionado artículo que fue modificado por DS 0495 de 1 de mayo de 2010, establece: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminara al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y regionales de Trabajo”.
Así mismo, el citado DS 0495 incluyó los parágrafos IV y V al artículo señalado precedentemente, bajo el siguiente texto: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.” y “V. Sin prejuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
Al respecto, cabe señalar que la SCP 591/2012 de 20 de julio, declaró inconstitucional la palabra “únicamente” del parágrafo IV artículo 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495, estableciendo que tanto el trabajador como el empleador, podrán impugnar en sede administrativa la conminatoria o resolución de la Jefatura Departamental de Trabajo, permitiendo a ambas partes el acceso a una segunda instancia, garantizándose el debido proceso, sin perjuicio de acudir a la vía de impugnación judicial, en virtud de lo cual, si alguna autoridad o empleador que no se encuentren de acuerdo con las decisiones asumidas por las jefaturas departamentales de trabajo, pueden impugnar las misma, dando lugar al análisis y decisión respecto al fondo de la problemática planteada, aspecto no inherente a la jurisdicción constitucional, que únicamente analiza las vulneraciones de derechos sin ingresar a revisar la legalidad ordinaria sea esta judicial o de carácter administrativo (las negrillas son nuestras).
I.3. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de la acción de amparo constitucional
Con relación a la obligatoriedad de los empleadores de acatar la resolución emanada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores, la jurisprudencia constitucional señaló lo siguiente: “…En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea (…) la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada” (0177/2012 de 14 de mayo).
I.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia, que la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria JDT/CBBA/GMM/30/2012 de 20 de abril, por el que conminó a la UNITEPEC, proceder con la reincorporación de Ivar Rodríguez Bayón, Luis Fernando Campos Campos y Silvia Fabiola Heredia García ahora accionantes, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan, el 17 de mayo de 2012, UNITEPEC fue notificada con la conminatoria señalada; posteriormente, el 2 de agosto de igual año, la Responsable de Inspección y la Inspectora Departamental, informaron a la Jefatura Departamental de Trabajo, que UNITEPEC no dio cumplimiento a la resolución de conminatoria.
Ahora bien, considerando que la problemática planteada emerge del incumplimiento por parte del Rector de la UNITEPEC, a la conminatoria de reincorporación efectuada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, corresponde establecer si dicho acto vulneró los derechos de los accionantes.
Al efecto, consta en obrados la denuncia presentada por los accionantes a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, alegando despidos intempestivos de sus fuentes laborales, lo que denota la intención inequívoca de optar por sus reincorporaciones. Así, previa compulsa de antecedentes, la Jefatura Departamental de Trabajo atendiendo las reincorporaciones impetradas, emitió la Conminatoria JDT/CBBA/GMM/30/2012 de 20 de abril, por la que conminó a la UNITEPEC, proceder con la reincorporación laboral de los accionantes, Resolución que fue notificada a UNITEPEC en fecha 17 de mayo de 2012; sin embargo, a pesar de la existencia de dicha conminatoria de reincorporación, desconociendo la estabilidad laboral que asiste a los accionantes, omitió el cumplimiento cabal de aquella orden, contraviniendo los alcances del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, que fue incluido por el DS 0495, que establece: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”.
En este contexto, la autoridad administrativa ahora demanda al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, pese a su notificación persistiendo en el despido de los accionantes, ha vulnerado el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la concepción de este Tribunal Constitucional Plurinacional merece la inmediata tutela conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Voto disidente.
Con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica” (sic), dichos aspectos no pueden ser valorados; toda vez que no planteó examinar sobre la legalidad o ilegalidad de aquellos despidos, sino simplemente la omisión de dar cumplimiento objetivo a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, lo cual atenta como se expresó líneas arriba a la estabilidad laboral.
En consecuencia, el suscrito magistrado considera que debió revocar la resolución remitida en revisión; y, en consecuencia concederse la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
VOTO DISIDENTE