Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
Sentencia Constitucional Plurinacional 0900/2013
Fecha: 20-Jun-2013
IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
Así mismo, el citado DS 0495 incluyó los parágrafos IV y V al artículo señalado precedentemente, bajo el siguiente texto: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.” y “V. Sin prejuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
- I. ANTECEDENTES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- II.1. Sobre la estabilidad laboral en la normativa vigente
- I.2. Sobre el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación
- IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- declaró inconstitucional
- I.3. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de la acción de amparo constitucional
- I.4. Análisis del caso concreto
- En este contexto, la autoridad administrativa ahora demanda al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, pese a su notificación persistiendo en el despido de los accionantes, ha vulnerado el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la concepción de este Tribunal Constitucional Plurinacional merece la inmediata tutela conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Voto disidente