SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2013

Fecha: 20-Jun-2013

i)

El art. 323 inc. 2) del CPP, dispone que: i) Cuando el fiscal concluya la investigación, presentará ante el juez o tribunal de sentencia, la acusación si estima que la investigación proporcionará fundamento para el enjuiciamiento público del imputado; y, ii) Requerirá ante el juez de la instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación.

Asimismo, el art. 373 del citado Código, establece que: “Concluida la investigación, el Fiscal encargado podrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado”, el cual para que sea procedente, deberá “contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el mismo que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él”.

En el presente caso se presentan memoriales de 7 de noviembre de 2011 (fs. 6); 8 de diciembre de ese año (fs. 5); 18 de enero (fs. 4), 27 de enero (fs. 3); 9 de abril (fs. 2); y 16 de agosto (fs. 9); todas estas últimas de 2012, solicitando al Fiscal la aplicación de un procedimiento abreviado además de dos memoriales presentados el 12 de octubre y 19 de noviembre de 2012, al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, pidiendo la aplicación de un procedimiento abreviado, de ahí que corresponde denegar la acción de libertad, debido a que por una parte es la autoridad fiscal quien tiene la facultad de presentar la petición del imputado y el acuerdo legal al que lleguen las partes para someterse al procedimiento abreviado siendo competencia de los jueces de instrucción denominados cautelares, sustanciar y resolver el proceso abreviado, que al ser una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley (art. 374 del CPP), de donde se extrae que el Juez demandado no cuenta con legitimación pasiva; pero a la vez, el acto denunciado no se constituye en la causa directa de la privación de libertad, por lo que su reclamo debe efectuarse a través de la acción de amparo constitucional, en este sentido, la SC 1252/2010-R de 13 de septiembre.