SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2013
Fecha: 24-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, en su condición de socio fundador de la Asociación de Transporte Libre “7 de diciembre”; el 2 de mayo de 2012, formuló denuncia contra Natalio Ramírez, Fabio Calderón, Sergio Castro, Edgar Delgado y otros, dirigido al presidente de la mencionada asociación, por acciones que constituyen una tácita división de dicha entidad.
Agrega que, al no haber obtenido respuesta, el 16 de mayo de 2012, presentó memorial dirigido a los miembros del comité ad hoc de la referida Asociación, ratificando su denuncia, solicitando además, el inicio de proceso administrativo interno por las causales ya mencionadas, la cual tampoco fue respondida, reiterando su solicitud el 25 del mismo mes y año, anunciando recurrir a la acción de amparo constitucional en caso de continuarse restringiendo sus derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Refiere que, los miembros del comité ad hoc le comunicaron que no existe un directorio constituido y que sus autoridades tienen el carácter transitorio, por lo que no pueden iniciar proceso administrativo interno alguno; razón por la cual, el 12 de julio de 2012, presentó memorial solicitando convocatoria inmediata a elecciones de la directiva de la Asociación de Transporte Libre “7 de diciembre”, que al no ser atendida, reiteró dicha solicitud y el inicio de proceso administrativo interno contra las personas anteriormente mencionadas, pedio que no obtuvo respuesta, reiterando por última vez el 1 de agosto de 2012, el cual tampoco fue respondido.
Añade que, una vez constituido el nuevo directorio de la Asociación de Transporte Libre “7 de diciembre”, por memorial de 20 de diciembre de 2012, solicitó al Presidente de dicha entidad hoy codemandado, el inicio del proceso administrativo interno ya mencionado, y ante la falta de respuesta, reiteró su petitorio el 27 de igual mes y año, sin obtener respuesta alguna; finalmente, el 10 de enero de 2013, nuevamente reiteró tal solicitud, empero tampoco fue atendida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concediendo
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- III.2. Sobre el derecho a la petición: su contenido y requisitos
- en esta línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional considera que en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta
- …el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- “…a la fecha no se hizo por falta de firmas en el acta de la reunión”
- existiendo una petición que ha sido reiterada en varias oportunidades por el ahora accionante, en ejercicio de lo establecido en el reglamento de la Asociación de Transporte Libre “7 de diciembre”, la misma no ha sido atendida por el ahora demandado en su calidad de Presidente de dicha Asociación, conforme dispone el art. 24 de la CPE, vulnerándose el derecho a la petición que tiene el accionante de encontrar una respuesta y orientación respecto a su solicitud, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- CONFIRMAR en todo