SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2013
Fecha: 24-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Resolución 21/2012, pronunciada por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, por la cual decidieron dar de baja definitiva de dicha institución al ahora accionante, sin previo proceso disciplinario, no dándole oportunidad de defenderse, al no haberle notificado con dicha Resolución por encontrarse detenido en el penal de San Antonio a consecuencia de un accidente de tránsito, vulnerándose sus derechos fundamentales a un debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia.
De los antecedentes del proceso se colige que la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, pronunció la Resolución 21/2012, por la que dispuso la baja definitiva sin derecho a reincorporación del accionante, dicha determinación fue tomada en base a los informes de los oficiales que se encontraban de turno los días 6, 7, 8 y 9 de octubre de igual año, determinación que fue notificada en forma personal al accionante como se colige de la Conclusión II.6 del presente fallo, consiguientemente no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática, puesto que el accionante no hizo uso ni agotó los medios y recursos de impugnación en sede administrativa, denotándose que el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, cursante a fs. 70, prevé los recursos de queja y recurso jerárquico (arts. 78 a 89); el primero, para impugnar entre otros, la omisión de trámites o diligencias previstos en el Reglamento, así como la transgresión de derechos, y el segundo, es decir el recurso jerárquico, para impugnar el fallo de primera instancia, por aplicación errónea de la norma o errónea valoración de la prueba, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas, por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la custodia de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- 1)
- concediendo
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
- es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR