SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2013
Fecha: 27-Jun-2013
I.1.
En su calidad de propietario de un predio rural ubicado en la provincia de Punata del departamento de Cochabamba, interpuso demanda de mensura y deslinde contra Eufronia Maida Yapura Vda. de Claros, quien opuso excepción de cosa juzgada, alegando la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa con un anterior proceso, lo que fue cuestionado por su persona, porque en el anterior proceso, el Juez no consideró ni resolvió el fondo del tema discutido, ya que no valoró la prueba pericial presentada por ambas partes ni las del tercer perito para la determinación de los límites de dominio de los predios en conflicto y conforme a la jurisprudencia nacional, la prueba pericial es preferente en la acción de mensura y deslinde.
Señala que el Juez de la causa, fundó su Resolución exponiendo que su persona inició demanda de mensura y deslinde sobre el “mismo” predio, con la “misma” documentación, con el “mismo” argumento y contra la “misma” codemandada Eufronia Maida Yapura Vda. de Claros; por lo que declaró probada la excepción de cosa juzgada; luego en casación, los Magistrados ahora demandados, declararon infundado el recurso interpuesto por su persona, manifestado la existencia de identidad en los tres elementos que configuran la cosa juzgada según la doctrina y jurisprudencia; exponiendo la jurisprudencia constitucional de la “SC 0029/2002 de 28 de marzo”, que comprende a la cosa juzgada desde una perspectiva formal y otra material; desde la primera, la cosa juzgada adquiere característica de inimpugnabilidad o firmeza, cuando frente a ella no existe ningún otro recurso previsto en la ley, excepto en materia constitucional por la lesión de un derecho fundamental; mientras que la cosa juzgada material, despliega su eficacia frente a los demás órganos del Estado, para que se inhiban de pronunciarse sobre lo ya resuelto; evitando la apertura de nuevos procesos, como único medio de alcanzar la paz social y evitar múltiples pronunciamientos sobre lo mismo; luego, señalaron que en el caso concreto se trataba de una mensura y deslinde, al igual que en el Auto de Vista de 21 de marzo de 1996, por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba.
Expone que sólo existía cosa juzga formal mas no material, porque no se resolvió el fondo de la mensura y deslinde, por lo que procedía otra demanda sobre el mismo tema. Continúa exponiendo los razonamientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0615/2012 y 0450/2012, así como de las “SSCC 2056/2010-R y 0668/2010-R”.
Manifiesta que el derecho de acceso a la justicia impone el deber a los funcionarios judiciales de resolver las pretensiones de las partes, y que en el presente caso no existe concurrencia simultánea de sujetos, objeto y causa, ya que en el anterior proceso de mensura y deslinde participaron cuatro personas: Rosa Calvimontes de Guzmán, Ángel Gutiérrez, Domingo Ortuño y María Camacho de Ortuño; mientras que en la nueva causa Eufronia Maida Yapura Vda. de Claros, por lo que no existía identidad de la cosa demandada, pues no existe identidad en la personas ni de causa; por lo que la excepción de cosa juzgada no debió ser aceptada, vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial comprendido en la SCP 0898/2012 de 22 de agosto.