SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2013

Fecha: 27-Jun-2013

III.1. Cosa juzgada: Consecuencias

La excepción procesal se constituye en un medio de defensa para la parte demandada que le otorga el poder jurídico para oponer resistencia directa contra la acción que se pretende ejercer contra la misma. Así, la excepción de cosa juzgada, que determina el art. 81.I.5 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), le otorga la posibilidad al demandado de impedir la consecución del proceso para extinguirlo de forma definitiva, considerando que la existencia de autoridad de cosa juzgada, involucra que la ley no reconoce otra instancia o recurso dentro el pleito llevado a proceso (art. 515 del CPC), y cuyo efecto de autoridad de cosa juzgada es una presunción legal que no admite prueba en contrario “art. 1318.II inc. 3) del CC”. No obstante, aclara el mismo Código Civil que la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Por lo que “…es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas” (art. 1319 del CC).

En este sentido, la cosa juzgada involucra la existencia de un proceso que ha sido resuelto en derecho por la autoridad judicial llamada por ley a resolver un conflicto jurídico determinado, mediante la emisión de una sentencia judicial definitiva que adquiere autoridad y eficacia, pues no procede contra ella recurso alguno ni otro medio legal de impugnación, haciendo inviable su revisión en un diverso proceso judicial que intente modificar o revisar el objeto dilucidado y resuelto en una sentencia anterior. Esto significa rechazar aquellas pretensiones que intenten utilizar futuros procesos para la revisión de un mismo problema jurídico en el que se observe identidad de la cosa demandada, equivalencia en las causas que se demandan y la presencia de las mismas partes procesales.

Este entendimiento es reiterado y complementado por la jurisprudencia constitucional, que señala que la cosa juzgada, según Vincenzo Manzini, es: “'La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable (…) el caso concreto decidido'” (SC 0701/2001-R de 10 de julio). Es decir, “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena” (SCP 0450/2012 de 29 de junio).