SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.2.
III.2. Ingresando al análisis del caso presente, la accionante quien se encuentra embarazada, denuncia que no obstante su estado sufre hostigamiento por parte del demandado, puesto que habiendo sido designada Jefe de la Unidad Jurídico Legal del SENARI, ratificada por Memorándum MD 183/2012 que además le asignó el Item 1100 y un salario mensual de Bs8 150.-; luego de un intento de despido que fue anulado, mediante Memorándum CITE MD 009/2013, el Director Ejecutivo del SENARI, le informó que de acuerdo a un nuevo organigrama y en cumplimiento de la RM 566 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a partir de esa fecha, debía ejercer la función de Asesora Legal de esa institución, con un salario de Bs8 150.-.
Ahora bien, la accionante afirma que la inamovilidad laboral y la prohibición de discriminación por estado de embarazo consagrados por el art. 48.VI de la CPE, han sido lesionadas por el cambio de funciones; empero, de la revisión del acto denunciado, que es la designación de la accionante en al cargo de Asesor Legal en lugar del de Jefe de la Unidad Jurídico Legal del SENARI, se tiene que ese acto no lesiona la garantía de inamovilidad ni la prohibición de discriminación, de lo que se ha establecido que su sustento y objetivo, es preservar los derechos relacionados con la vida de la mujer embarazada y del nasciturus, como son la seguridad social y la salud, los que se mantienen incólumes aún con el cambio de la accionante a un cargo de Asesor Legal de dicha institución; pero además, tampoco se lesionan los ámbitos de aplicación de la garantía de inamovilidad, los que conforme a la Ley 975, exigen la adecuación de la actividad laboral de la mujer embarazada, para que no se vea obligada a esfuerzos físicos que pongan en riesgo su salud y los procesos naturales del estado de concepción, o su nivel salarial, puesto que conforme a ambos memorándumes, el monto de remuneración a favor de la accionante se mantiene; y, finalmente, las condiciones generales en su puesto de trabajo se conservan, ya que continúa desempeñando la función de asesorar en temas legales al SENARI, siendo que conforme informó la accionante, sólo hubo un cambio de denominación del cargo que ocupa la demandante que no le afecta de modo alguno, conforme a los cánones interpretativos de la garantía constitucional de inamovilidad laboral de la mujer embarazada, no existiendo tampoco lesión alguna por la supuesta supresión del ítem de la denunciante, puesto que ello nunca ocurrió, manteniendo el mismo ítem con el que fue contratada; pero además la existencia o no de un ítem, es irrelevante para la garantía de la inamovilidad laboral por embarazo, puesto que aún cuando éste sea inexistente, el empleador está obligado a mantener en el puesto de trabajo a las personas que demuestren ser acreedoras de la garantía de inamovilidad por estado de embarazo.
Lo expuesto precedentemente, que confirma en esta Sala la convicción de que no se ha vulnerado el derecho a la inamovilidad laboral de la accionante, permite también arribar a la evidencia de que no ha existido discriminación alguna en su contra, fundada en su condición de mujer embarazada, por lo que tampoco se ha lesionado la prohibición prevista en el art. 48.VI de la CPE.
Respecto de los otros hechos demandados, como la solicitud de acreditación de la concepción solicitada a la demandante por parte del accionado; es un acto que no implica ninguna afectación del derecho a la inamovilidad de la mujer embarazada, puesto que además corresponden a una razonable relación institucional, ya que es deber de todo funcionario público respaldar debidamente sus actos administrativos, así sea en el cumplimiento de sus específicas atribuciones, como en el de administración interna de su personal; en ese orden, también es deber de todo funcionario certificar las situaciones materiales que le hacen merecedor de un derecho, para que el inmediato superior pueda obtener los respaldos necesarios a la concesión del derecho; por lo que la exigencia de la demostración del estado de embarazo por parte del empleador, de ningún modo puede considerarse un hostigamiento, acoso o persecución, sino sólo el razonable requerimiento de una autoridad responsable de una institución y de su administración, a un dependiente, para que acredite el acceso a los derechos que exige; conclusión que desestima la denuncia de la accionante, pues no existe ninguna actitud que importe una lesión o supresión del derecho a no sufrir violencia física, sexual ni psicológica consagrado por las normas del art. 15.II de la CPE, en el hecho de exigir acreditación de la condición de embarazada a una mujer que exige los derechos inherentes a esa condición, como es el caso presente.
Finalmente, queda por desestimar la denuncia de lesión de los derechos a no sufrir violencia física, sexual ni psicológica, a la estabilidad laboral, a la igualdad, a la no discriminación y a la inamovilidad de la mujer embarazada; consagrados por las normas de los arts. 15.II y 48 II y IV de la CPE, por una supuesta no afiliación a la Caja Nacional de Salud (CNS) de la accionada, puesto que ello no ha sido demostrado por ésta, puesto que más bien mediante la nota CITE:UJL/CGC 028/2012 de 10 de octubre, es la misma accionante la que relata que le fue informado que la afiliación a la seguridad social sería efectuada en “una semana” (sic); hechos que demuestran que no existe negativa a su afiliación al seguro social, pues esa obligación del empleador sería cumplida dentro de la semana siguiente a la nota mencionada, por lo que no existe discriminación alguna o lesión a la inamovilidad laboral de la denunciante, por el hecho de retrasar unos días su afiliación al seguro social de corto plazo.