AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2013-RCA
Fecha: 03-Jul-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 208 a 217 vta., el accionante indica que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por falsificación de años de servicio y goce de categoría indebida, el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Huanuni, pronunció Resolución Administrativa (RA) 001/2011 de 5 de diciembre, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público para fines de investigación, sin imponer sanción administrativa alguna. Sin embargo, el Director Departamental de Educación de Oruro, por memorándum cite DDE-OR 102/12 de 21 de marzo, instruyó al Director Distrital de Educación de Huanuni, Walter Choque Clavijo, prosiga con el proceso, para cuyo efecto pronunció Resolución 001/2012 de 18 de junio en revisión del proceso disciplinario administrativo, anulando el fallo 001/2011.
Menciona que, a consecuencia de lo expresado, el Director Distrital de Huanuni reorganizó la Junta Distrital y formó parte del Tribunal Disciplinario con Jimmy Lalo Huarachi Mamani y Ruth Sánchez Canelas, a quien por nota de 15 de agosto de 2012, le solicitó que fuera representada por Primo Contreras Choquecallata; emitiendo como “nuevo” Tribunal la RA 01/2012 de 30 de agosto, ratificando la comisión de las faltas administrativas del art. 11 incs. i) y l) del Reglamento de Faltas y Sanciones, determinando como sanción la destitución del cargo de profesor del ahora accionante. Por esta situación interpuso apelación ante la Dirección Departamental, que fue resuelta por Resolución 002/2012 de 28 de septiembre, disponiéndose la anulación de la RA 01/2012, y el pronunciamiento de una nueva resolución con la debida fundamentación y motivación, es así que se dictó la RA 02/2012 de 10 de octubre, que también fue apelada y ésta confirmada por la Dirección Departamental de Educación mediante RA 037/2012 de 7 de noviembre.
Señala que, los accionados vulneraron el derecho al juez natural y el principio de inmediación, dado que el último Tribunal Disciplinario no fue conformado según los arts. 19 y 21 inc. 1) del Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999; contemplando además a miembros diferentes a los que dictaron la RA 001/2011, que inclusive no fueron designados como el caso de Primo Contreras Choquecallata, los mismos que a su vez desconocieron lo acontecido en el proceso cuya resolución fue anulada; asimismo, no actuaron con independencia e imparcialidad, al encontrarse sometidos a las órdenes de la autoridad ejecutiva, vulnerando así los arts. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Alega a su vez que, se lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada, porque los Tribunales Disciplinario y de Revisión no valoraron las pruebas de descargo presentadas al momento de dictar sus resoluciones; también, se vulneró el derecho a la impugnación, dado que el art. 31 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995, inviabiliza la posibilidad de utilizar los recursos contra la resolución pronunciada en revisión por el Director Departamental, la cual concluye el proceso por la vía administrativa; por último, no atendieron las notas de 24 de agosto y 5 de septiembre, ambas de 2012, relativas a la solicitud de copias legalizadas del proceso, ni se le notificó con los cambios operados en la constitución del nuevo Tribunal disciplinario, privándole la posibilidad de recusar a sus miembros, incumpliendo de esta manera los arts. 21 y 24 incs. c) y h) del “R.S. 212414” y 10 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, e inviabilizando su derecho a la defensa
Finalmente manifiesta que, se inobservaron sus derechos a la verdad material y al trabajo consagrado en el art. 46 de la CPE, siendo que el último Tribunal Disciplinario pronunció una resolución sin que exista una correlación entre la acusación y la prueba que determine la certeza la realidad histórica de los hechos investigados, más aún que demuestre su participación en la comisión de las faltas acusadas, promoviendo la privación de su fuente laboral como maestro.